EXP.N.º 160-98-AA/TC

LIMA

GABRIEL LANATA PIAGGIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gabriel Lanata Piaggio, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Gabriel Lanata Piaggio interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional a efectos de que se le abone su pensión de jubilación, así como los devengados, la cual fue otorgada mediante Resolución Divisional N.º 2049-91, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, ascendente a la suma de tres mil trescientos setenta y tres nuevos soles con ochenta y siete céntimos (S/. 3,373.87). Expresa que luego de haberse hecho el primer pago de su pensión por haber laborado como Gerente General de la Compañía Nacional de Cerveza Pilsen Callao, se le suspendió el pago por orden del Director Nacional de Pensiones ante una denuncia de la Inspectoría General del Instituto Peruano de Seguridad Social, aduciéndose que los funcionarios encargados de la liquidación de su pensión jubilatoria le habían incrementado el haber que percibía en lo referente a sus doce últimas remuneraciones, y que para tal fin habían favorecido al demandante al coludirse con los mencionados funcionarios para obtener este beneficio. Precisa que en la fecha de expedirse la Resolución Divisional N.º 2049-91, que le reconoció su pensión por la suma de tres mil trescientos setenta y tres nuevos soles con ochenta y siete céntimos (S/3,373.87), así como la Resolución N.º 17141-93, mediante la cual se le rebajó su pensión a la suma de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), estaba en vigencia el artículo 187º de la Constitución Política del Perú de 1979, que establecía que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, por lo que no se le debió rebajar su pensión.

La Oficina de Normalización Previsional no contesta la demanda.

El Juez del Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró rebelde a la demandada y fundada la demanda, por considerar que en autos obra la Resolución Divisional N.º 2049-91 por la cual se resuelve otorgar al demandante la pensión mensual de jubilación que le corresponde, resolución que la demandada no ha cumplido a cabalidad; que siendo ello así, y encontrándose el derecho del demandante debidamente acreditado con la Resolución Divisional citada, resulta viable acceder a su pretensión por haberse violado su derecho a recibir la pensión de jubilación que le corresponde.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veinticinco, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demandan, por considerar que en el presente caso se persigue el restablecimiento de un derecho pensionable que fue reconocido por la Resolución Divisional N.º 2049-91 al demandante, suspendido a raíz de la instauración de un proceso penal por tentativa de peculado, el mismo que fue archivado. Asimismo, la demandada emitió la Resolución N.º 17142-DJPPS-SGO-93 al revisar los antecedentes laborales del demandante y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967, redujo la pensión al tope de seiscientos nuevos soles mensuales (S/.600.00), cantidad que se viene abonando, no apreciándose en autos que dicha resolución haya sido impugnada o contradicha. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que el demandante solicita que se le abone la pensión de jubilación que le corresponde, la cual fue otorgada mediante Resolución Divisional N.º 2049-91, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno. Asimismo solicita el pago de los devengados de su pensión.
  3. Que, de la revisión de autos se advierte que el reconocimiento al demandante de su pensión de jubilación se estableció mediante Resolución Divisional N.º 2049-91, expedida por la Gerencia Zonal del Callao del Instituto Peruano de Seguridad Social, bajo la vigencia del Decreto Ley N.º 19990, por medio del cual se le calculó y otorgó una pensión mensual de tres mil trescientos setenta y tres nuevos soles con ochenta y siete céntimos (S/ 3,373.87).
  4. Que, conforme se ha expresado en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio las pensiones derivadas de este derecho, en virtud al mandato expreso de la ley y que no está supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, los nuevos requisitos para el otorgamiento de la pensión jubilatoria, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que lo cumplieron antes de la vigencia del citado Decreto Ley N.º 25967, porque de hacerlo se estaría violentando la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.
  5. Que, en consecuencia, al haber aplicado la demandada el mencionado Decreto Ley para el cálculo de la pensión del demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha de promulgación del Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 17142-JDPPS-SGO-93, y ordena que la demandada cumpla con efectuar el pago continuado de la pensión decretada mediante Resolución Divisional N.º 2049-91, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.