EXP. N° 161-98-AA/TC

LA LIBERTAD

JORGE LUIS SALVADOR VILLACORTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Salvador Villacorta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Luis Salvador Villacorta interpone Acción de Amparo contra el Instituto Regional de Cultura de La Libertad, en la persona de su representante legal, doña Ana María Hoyle Montalva, para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 021, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, y en consecuencia, quede sin efecto la sanción impuesta, por atentar contra su derecho de propiedad.

 

El demandante señala que es copropietario junto con doña Violeta Salvador Villacorta del inmueble ubicado en jirón San Martín Nº 776, 780 y 784, en la ciudad de Trujillo. Con fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Instituto Regional de Cultura de La Libertad  emitió la Resolución Nº 021, con la que se le sancionó con una multa de 20 Unidades Impositivas Tributarias, por haber realizado trabajos de demolición, apertura de vanos y construcción sin la autorización del mencionado Instituto. Don Jorge Luis Villacorta Salvador, indica que los trabajos realizados no significaron un cambio estructural del inmueble y son mejoras necesarias por encontrarse el inmueble en estado ruinoso. Asimismo, no solicitó permiso al Instituto Regional de Cultura por ser él el propietario y no tener conocimiento de que el inmueble hubiese sido calificado como bien cultural, pues si no estaría inscrito como tal en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación que no existe. Contra esa Resolución interpuso Recurso de Reconsideración, el que fue declarado improcedente, por lo que con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, interpuso Recurso de Apelación, elevándose el expediente administrativo a la Dirección General de Conservación de Patrimonio Cultural de Inmuebles en la ciudad de Lima, sin que se haya emitido respuesta alguna, por lo que con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, presentó un escrito dando por denegada la apelación y por  agotada la vía administrativa.     

 

Doña Ana María Hoyle Montalva, Directora del Instituto Regional de Cultura - La Libertad, señala que por Resolución Directoral Nº 014-92, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, el inmueble fue declarado monumento histórico por lo que al haber realizado una construcción no autorizada, demolición, apertura de vanos sobre monumento histórico, sin contar con permiso del Instituto, se sancionó a los propietarios, lo que no atenta contra su derecho de propiedad. Los trabajos realizados no son mejoras necesarias, tal como lo demuestra la carta de la copropietaria doña Violeta Consuelo Salvador Villacorta, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la que se indica que los trabajos realizados fueron para poder poner un negocio en el inmueble, para así generar ingresos para su manutención, al no poder vender la casa por estar calificada como monumento histórico. Asimismo, a fojas sesenta y cuatro, obra un escrito de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el que el demandante solicita autorización para la refacción de la fachada del inmueble.  

 

El Procurador Adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, deduce la excepción de caducidad considerando la fecha en que el demandante interpuso recurso de apelación y la fecha de la demanda.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la excepción de caducidad e infundada la demanda al considerar que mediante la Resolución Directoral Nº 014-92, el inmueble fue declarado monumento histórico, y de acuerdo a las instrumentales de fojas sesenta y cuatro, setenta y tres, y setenta y seis, se infiere que el demandante tenía conocimiento de esta calificación.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos  veintiocho, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que don Jorge Luis Salvador Villacorta presentó ante el Instituto Regional de Cultura –La Libertad, recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa Nº 021, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, el que fue declarado improcedente. Por lo que, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, interpuso Recurso de Apelación. De acuerdo al artículo 87º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, transcurridos los treinta días hábiles sin que se resolviera el mencionado recurso; esto es, hasta el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, debió considerar denegada la apelación, y no esperar hasta el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete para dar por agotada la vía administrativa.

 

2.        Que, por lo tanto, es desde el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que se computa el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, venció en exceso el referido plazo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos veintiocho, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

    MLC