LA LIBERTAD
JORGE LUIS
SALVADOR VILLACORTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los cuatro días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Jorge Luis Salvador Villacorta contra la sentencia expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su
fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
infundada la demanda de acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Luis Salvador Villacorta
interpone Acción de Amparo contra el Instituto Regional de Cultura de La
Libertad, en la persona de su representante legal, doña Ana María Hoyle
Montalva, para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 021, de
fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, y en consecuencia,
quede sin efecto la sanción impuesta, por atentar contra su derecho de
propiedad.
El demandante señala que es copropietario
junto con doña Violeta Salvador Villacorta del inmueble ubicado en jirón San
Martín Nº 776, 780 y 784, en la ciudad de Trujillo. Con fecha once de abril de
mil novecientos noventa y cinco, el Instituto Regional de Cultura de La
Libertad emitió la Resolución Nº 021,
con la que se le sancionó con una multa de 20 Unidades Impositivas Tributarias,
por haber realizado trabajos de demolición, apertura de vanos y construcción
sin la autorización del mencionado Instituto. Don Jorge Luis Villacorta
Salvador, indica que los trabajos realizados no significaron un cambio
estructural del inmueble y son mejoras necesarias por encontrarse el inmueble
en estado ruinoso. Asimismo, no solicitó permiso al Instituto Regional de
Cultura por ser él el propietario y no tener conocimiento de que el inmueble
hubiese sido calificado como bien cultural, pues si no estaría inscrito como
tal en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación que no existe. Contra
esa Resolución interpuso Recurso de Reconsideración, el que fue declarado
improcedente, por lo que con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa
y cinco, interpuso Recurso de Apelación, elevándose el expediente
administrativo a la Dirección General de Conservación de Patrimonio Cultural de
Inmuebles en la ciudad de Lima, sin que se haya emitido respuesta alguna, por
lo que con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete,
presentó un escrito dando por denegada la apelación y por agotada la vía administrativa.
Doña Ana María Hoyle
Montalva, Directora del Instituto Regional de Cultura - La Libertad, señala que
por Resolución Directoral Nº 014-92, de fecha veinticinco de mayo de mil
novecientos noventa y dos, el inmueble fue declarado monumento histórico por lo
que al haber realizado una construcción no autorizada, demolición, apertura de
vanos sobre monumento histórico, sin contar con permiso del Instituto, se
sancionó a los propietarios, lo que no atenta contra su derecho de propiedad.
Los trabajos realizados no son mejoras necesarias, tal como lo demuestra la
carta de la copropietaria doña Violeta Consuelo Salvador Villacorta, de fecha
veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la que se indica que
los trabajos realizados fueron para poder poner un negocio en el inmueble, para
así generar ingresos para su manutención, al no poder vender la casa por estar
calificada como monumento histórico. Asimismo, a fojas sesenta y cuatro, obra
un escrito de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el que
el demandante solicita autorización para la refacción de la fachada del
inmueble.
El Procurador Adjunto, a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, deduce la
excepción de caducidad considerando la fecha en que el demandante interpuso
recurso de apelación y la fecha de la demanda.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha
catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente
la excepción de caducidad e infundada la demanda al considerar que mediante la
Resolución Directoral Nº 014-92, el inmueble fue declarado monumento histórico,
y de acuerdo a las instrumentales de fojas sesenta y cuatro, setenta y tres, y
setenta y seis, se infiere que el demandante tenía conocimiento de esta
calificación.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos veintiocho, su fecha veintiuno de enero de
mil novecientos noventa y ocho, por los mismos fundamentos, confirmó la
apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que don Jorge Luis Salvador Villacorta presentó ante el Instituto
Regional de Cultura –La Libertad, recurso de reconsideración contra la
Resolución Administrativa Nº 021, de fecha once de abril de mil novecientos
noventa y cinco, el que fue declarado improcedente. Por lo que, con fecha
catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, interpuso Recurso de
Apelación. De acuerdo al artículo 87º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
transcurridos los treinta días hábiles sin que se resolviera el mencionado
recurso; esto es, hasta el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y
cinco, debió considerar denegada la apelación, y no esperar hasta el dieciséis
de mayo de mil novecientos noventa y siete para dar por agotada la vía
administrativa.
2.
Que, por lo tanto, es desde el veintiocho de agosto de mil novecientos
noventa y cinco, que se computa el plazo de caducidad establecido en el
artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que a la
fecha de presentación de la demanda, dieciséis de julio de mil novecientos
noventa y siete, venció en exceso el referido plazo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas doscientos veintiocho, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró infundada la demanda; y reformándola la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC