EXP. 162-95-AA/TC
LIMA
FELIPE BELLEZA RAMÍREZ.
En Lima, a los once días de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Felipe Belleza Ramírez contra la resolución expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas veinticuatro del cuaderno respectivo, su fecha cuatro de
julio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la de
vista, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Felipe Belleza Ramírez
interpone Acción de Amparo contra el Director de la Escuela de Oficiales de la
Policía Nacional del Perú, por violación de sus derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley y oportunidad en la educación y cultura.
Refiere el demandante que mediante Resolución Directoral N°
4915-92-DG-PNP/DINST, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y
dos, se decretó su separación de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional
del Perú, alegándose “deficiencia académica”.
Recuerda que durante sus
cuatro años de permanencia en la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional
del Perú, sólo ha sido reprobado en el examen sustitutorio de “Explosivos III,
Contrasubversión”, lo que ha supuesto la expedición de la resolución que le
causa agravio. Alude que dicha Resolución Directoral es ilegal e
inconstitucional desde que no ha sido dictado de conformidad con la
normatividad vigente.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio del Interior, quien solicita se declare improcedente la demanda, en
razón de: a) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo previsto en el
artículo 37° de la Ley N° 23506; b) La separación del demandante se dictó en
estricta aplicación de lo dispuesto por el Reglamento de Evaluación de Cadetes
de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, tras haber
desaprobado los exámenes finales y sustitutorios correspondientes al cuarto
bimestre; y, c) No se ha vulnerado derecho constitucional alguno del
demandante.
Con fecha ocho de octubre de
mil novecientos noventa y tres, el Juez del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil
de Lima expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar,
principalmente, que de conformidad con el Reglamento de Evaluación de Cadetes
de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú para separar a un
cadete se requiere que éste haya sido desaprobado en alguna asignatura en el
examen de subsanación, que no se ha efectuado con el demandante desde que éste
sólo fue sometido al examen sustitutorio.
Interpuesto el Recurso de
Apelación, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide
resolución revocando la sentencia apelada, y reformándola, declara improcedente
la demanda, por considerar principalmente que la demanda se ha interpuesto
fuera del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506. Interpuesto el
Recurso de Nulidad, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y
cinco, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista,
por considerar, principalmente, que no se agotó la vía previa. Interpuesto el
Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que no se aplique al demandante la Resolución
Directoral N° 4915-92-DG-PNP/DINST, de fecha nueve de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a
la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú.
2.
Que,
siendo ello así, y dado que se ha esbozado en la resolución que vino vía
Recurso Extraordinario como argumento para desestimar la pretensión, que el
demandante no habría agotado la vía previa, como cuestión liminar, este
Tribunal debe evaluar si, en el caso de autos, efectivamente, no se cumplió con
transitar las instancias administrativas, que como vía previa, se requiere para
la interposición del amparo constitucional, conforme se prevé en el artículo
27° de la Ley N° 23506.
3.
Que,
en tal virtud, este Tribunal observa:
a)
Con
fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el Director General
de la Policía Nacional del Perú expidió la Resolución Directoral N°
4915-92-DG-PNP/DINST, por virtud del cual se decretó separar al demandante don
Felipe Belleza Ramírez, de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del
Perú, por deficiencia académica, conforme consta del documento obrante a fojas
uno.
b)
Con
fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante
interpuso su Recurso de Reconsideración, el mismo que, al no ser resuelto
dentro del plazo de treinta días previsto por el artículo 101° de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, modificatorio del
Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto
Supremo N° 006-SC, vigente en aquel entonces; motivó que éste se acogiera a los
efectos del silencio administrativo negativo, y, como consecuencia de ello,
interpusiera su demanda de Acción de Amparo, con fecha veintitrés de febrero de
mil novecientos noventa y tres.
4.
Que,
el demandante, después de considerar que la petición contenida en el Recurso de
Reconsideración habría sido denegada, al no haberse pronunciado en forma
expresa el órgano ante el cual se interpuso éste, debió haber interpuesto su
Recurso de Apelación, para de ese modo agotar cabalmente la vía administrativa,
lo que no ocurrió pues se interpuso la Acción de Amparo.
5.
Que,
en ese sentido, este Tribunal no estima que el tránsito por la última instancia
de la vía administrativa, para la revisión de las decisiones tomadas por las
autoridades administrativas de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional
del Perú, constituya un procedimiento que no permitiera al demandante la
dilucidación de su petición en esa sede, pues, conforme se desprende del
documento obrante a fojas treinta, que el demandante ha adjuntado como
instrumental para que el Juez Constitucional lo meritúe debidamente, en casos
análogos al que se ventila en esta Acción de Amparo, el Recurso de Apelación en
la vía administrativa ha prosperado, declarándose la nulidad de aquellas
resoluciones que disponían la separación de un Cadete de la Escuela de
Oficiales de la Policía Nacional del Perú.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas veinticuatro, su fecha cuatro de julio de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la resolución de
vista, que, reformando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
ecm