TELMO
VENTURA SUÁREZ Y OTROS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Telmo Ventura Suárez, contra
la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta, su fecha dieciséis de enero
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo
contra don Lorenzo Eduardo Sánchez Cabanillas, Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chepén.
ANTECEDENTES:
Don Telmo Ventura Suárez y otros, interponen Acción de Amparo contra don
Lorenzo Eduardo Sánchez Cabanillas, Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Chepén, a fin de que se restituya al estado anterior a la construcción del
Parque Villa Agraria, las áreas que corresponden a las calles adyacentes y
circundantes a dicho Parque, el mismo que está ubicado en el Asentamiento
Humano “Villa Agraria” del Distrito de Chepén.
Señalan los demandantes, que el plano perimétrico del referido
Asentamiento Humano, se encuentra inscrito en los Registros Públicos de San
Pedro de Lloc, el mismo que considera un área de recreación pública con una
extensión de 154.26m2; sin embargo, sin tener en
consideración dicho proyecto, el Alcalde dispuso la construcción del parque
incluyendo las áreas de las calles circundantes, impidiendo el acceso vehicular
a las calles Los Olivos y Las Flores, violándose de esta manera, entre otros,
su derecho a la paz y tranquilidad personal, y a gozar de un ambiente
equilibrado.
Don Lorenzo Eduardo Sánchez Cabanillas, Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chepén, contesta la demanda y solicita se declare improcedente,
manifiesta que ha sido por la voluntad de los moradores del citado Asentamiento
Humano que se construyó el parque sobre un área de 700m2, el mismo
que ya fue inaugurado, no habiéndose atentado contra el medio ambiente ni
contra los demás derechos invocados por los demandantes.
El Juzgado Mixto de Chepén, a fojas setenta y uno, con fecha once de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando
improcedente la demanda por cuanto considera que la presunta violación se ha
convertido en irreparable en razón de que
la demanda se presentó después de que el parque fue inaugurado.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a
fojas ciento setenta, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y
ocho, confirma la apelada por los mismos fundamentos de esta última. Contra
esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la Acción de Amparo es reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional y procede en los casos que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio.
2.
Que, en el caso de autos, la cuestión litigiosa
versa sobre los siguientes hechos: Los demandantes señalan que con la
construcción del Parque Villa Agraria, se han cerrado las vías de acceso
vehicular a sus viviendas, mientras que la Municipalidad demandada alega que no
se trata de calles, sino de pasajes cuyas entradas permanecen intangibles, y
que la construcción se ha llevado a cabo previa elaboración de un proyecto
solicitado por los pobladores de la zona.
3.
Que la Acción de Amparo es un proceso carente
de estación probatoria, por lo que no es la vía idónea para resolver la
cuestión controvertida, que requiere ser dilucidada a través de la actuación de
medios probatorios en los que, con criterios técnico-urbanísticos, se resuelva
el conflicto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento setenta, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
NF