EXP. N.°
162-99-AC/TC
LIMA
HILDA YSAURA MEDINA VELARDE
En Arequipa, a
los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Hilda Ysaura Medina Velarde contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Hilda
Ysaura Medina Velarde, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra don Róger
Cáceres Velásquez, entonces Alcalde del Concejo Provincial de Arequipa, con la
finalidad de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley
N.° 25185, modificada por el artículo 32° del Decreto Legislativo N.° 573 que autorizó a las entidades del Sector
Público a nombrar al personal contratado que tenga por lo menos un año de
servicios de contratado, proceda a expedir su nombramiento como empleada
titular del Concejo Provincial de Arequipa, con retroactividad al uno de enero
de mil novecientos noventa y uno y en forma acumulativa, objetiva, accesoria y
originaria demanda el reembolso de la diferencia de los sueldos dejados de percibir
desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno a la fecha en que se
haga efectivo el reembolso, así como el cobro de intereses legales, costos y
costas del juicio. Manifiesta que ingresó a prestar servicios como empleada
contratada en la Municipalidad Provincial de Arequipa el uno de abril de mil
novecientos ochenta y ocho, teniendo a la fecha de la interposición de la
presente acción más de diez años de servicios prestados.
El demandado contesta la demanda negándola en todos sus
extremos. Indica que el artículo 40° de la Constitución Política del Estado
establece que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público regulan y norman los requisitos para el ingreso a la carrera
administrativa; asimismo, desde el año mil novecientos noventa existe extrema
austeridad en las municipalidades provinciales respecto a la contratación de
personal, prohibiéndose nombramientos así como celebrar contratos bajo
cualquier forma o modalidad, bajo responsabilidad del titular del pliego;
asimismo, proponer la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El Primer Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha
doce de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la
demanda e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por
considerar, entre otras razones, que las normas de las cuales se invoca su
cumplimiento eran de carácter especial y por única vez y, como tal, habría sido
derogada por el artículo 65º de la Ley N.°
25388 que establecía la prohibición de nombrar a personal en la
administración pública y que, en todo caso, la única forma de ingresar a la
carrera administrativa era la establecida por el artículo 15º del Decreto
Legislativo N.° 276; en cuanto a la falta de agotamiento de la vía previa, la
demandante ha cumplido con remitir la carta notarial correspondiente agotando,
en consecuencia, la vía administrativa.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la demanda y la
reforma declarando improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa, por considerar que las normas de las cuales la demandada exige su
cumplimiento son de fecha anterior a la dación del Decreto Supremo N.° 099-90-PCM, de fecha nueve de agosto de mil
novecientos noventa, el mismo que, en su artículo 1º literal “a”, prohíbe en
forma expresa nuevos nombramientos y
contratos de personal bajo cualquier forma o modalidad. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que la demandante pretende, mediante la presente acción de garantía, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18° de la Ley N.° 25185, modificado por el artículo 32° del Decreto Legislativo N.° 573 se le nombre como empleada titular de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con retroactividad al uno de enero de mil novecientos noventa y uno, abonándose la diferencia de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha que se haga efectivo el reembolso.
4. Que las normas legales que la demandante pretende se disponga su cumplimiento mediante la presente acción han sido tácitamente derogadas en razón a que ambas normas contienen la autorización de un crédito suplementario en el presupuesto del Gobierno Central para el ejercicio fiscal 1989. La doctrina señala que la derogatoria de una norma puede ser expresa o tácita; un típico caso de la derogatoria tácita de la norma son las leyes de presupuesto y sus normas complementarias, pues las mismas nacen y regulan aspectos jurídicos y económicos para el año que, en rigor, van a regular el presupuesto, y hasta la expedición de la nueva Ley de Presupuesto para el año inmediato siguiente, esta última entra en vigencia derogando taxativamente todas las normas que para dicho fin se expidieron anteriormente.
5. Que, en este orden de ideas, la pretensión de la demandante es desestimable, máxime si en forma expresa, con normas expedidas con posterioridad a las normas que se pretende su cumplimiento, se establece la prohibición de nombrar personal en la Administración Pública.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas cien, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos
noventa y nueve en la parte que reformando la apelada declaró improcedente la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa, reformándola en este
extremo declara infundada dicha excepción y la CONFIRMA en la parte que declara IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO