EXP. N.° 162-99-AC/TC

LIMA

HILDA YSAURA MEDINA VELARDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Hilda Ysaura Medina Velarde contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Hilda Ysaura Medina Velarde, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra don Róger Cáceres Velásquez, entonces Alcalde del Concejo Provincial de Arequipa, con la finalidad de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley N.° 25185, modificada por el artículo 32° del Decreto Legislativo N.°  573 que autorizó a las entidades del Sector Público a nombrar al personal contratado que tenga por lo menos un año de servicios de contratado, proceda a expedir su nombramiento como empleada titular del Concejo Provincial de Arequipa, con retroactividad al uno de enero de mil novecientos noventa y uno y en forma acumulativa, objetiva, accesoria y originaria demanda el reembolso de la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno a la fecha en que se haga efectivo el reembolso, así como el cobro de intereses legales, costos y costas del juicio. Manifiesta que ingresó a prestar servicios como empleada contratada en la Municipalidad Provincial de Arequipa el uno de abril de mil novecientos ochenta y ocho, teniendo a la fecha de la interposición de la presente acción más de diez años de servicios prestados.

 

              El demandado contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Indica que el artículo 40° de la Constitución Política del Estado establece que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público regulan y norman los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa; asimismo, desde el año mil novecientos noventa existe extrema austeridad en las municipalidades provinciales respecto a la contratación de personal, prohibiéndose nombramientos así como celebrar contratos bajo cualquier forma o modalidad, bajo responsabilidad del titular del pliego; asimismo, proponer la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

              El Primer Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por considerar, entre otras razones, que las normas de las cuales se invoca su cumplimiento eran de carácter especial y por única vez y, como tal, habría sido derogada por el artículo 65º de la Ley N.°  25388 que establecía la prohibición de nombrar a personal en la administración pública y que, en todo caso, la única forma de ingresar a la carrera administrativa era la establecida por el artículo 15º del Decreto Legislativo N.° 276; en cuanto a la falta de agotamiento de la vía previa, la demandante ha cumplido con remitir la carta notarial correspondiente agotando, en consecuencia, la vía administrativa.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la demanda y la reforma declarando improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que las normas de las cuales la demandada exige su cumplimiento son de fecha anterior a la dación del Decreto Supremo N.°  099-90-PCM, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa, el mismo que, en su artículo 1º literal “a”, prohíbe en forma expresa  nuevos nombramientos y contratos de personal bajo cualquier forma o modalidad. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.           Que el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.           Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.°  26301.

 

3.           Que la demandante pretende, mediante la presente acción de garantía, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18° de la Ley N.°  25185, modificado por el artículo 32° del Decreto Legislativo N.°  573 se le nombre como empleada titular de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con retroactividad al uno de enero de mil novecientos noventa y uno, abonándose la diferencia de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha que se haga efectivo el reembolso.

 

4.           Que las normas legales que la demandante pretende se disponga su cumplimiento mediante la presente acción han sido tácitamente derogadas en razón a que ambas normas contienen la autorización de un crédito suplementario en el presupuesto del Gobierno Central para el ejercicio fiscal 1989. La doctrina señala que la derogatoria de una norma puede ser expresa o tácita; un típico caso de la derogatoria tácita de la norma son las leyes de presupuesto y sus normas complementarias, pues las mismas nacen y regulan aspectos jurídicos y económicos para el año que, en rigor, van a regular el presupuesto, y hasta la expedición de la nueva Ley de Presupuesto para el año inmediato siguiente, esta última entra en vigencia derogando taxativamente todas las normas que para dicho fin se expidieron anteriormente.

 

5.           Que, en  este orden de ideas, la pretensión de la demandante es desestimable, máxime si en forma expresa, con normas expedidas con posterioridad a las normas que se pretende su cumplimiento, se establece la prohibición de nombrar personal en la Administración Pública.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cien, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve en la parte que reformando la apelada declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, reformándola en este extremo declara infundada dicha excepción y la CONFIRMA en la parte que declara IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

                                    MR