EXP. N.°
163-99-AA/TC
AMAZONAS
FRANCISCO
RAMOS SANTILLÁN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Francisco Ramos Santillán contra la Resolución
expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de
fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha quince de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Ramos
Santillán interpone Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de
Chachapoyas, representado por su Alcalde, con la finalidad de que se restituyan
sus derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancias
y el derecho de defensa, así mismo que se declaren inaplicables la Resolución
de Concejo N.° 042-97-MPCH, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa
y siete, las resoluciones de alcaldía N.os 051-97-MPCH, 054-97-MPCH,
056-97-RENOM-MPCH, las resoluciones de concejo N.° 007-97-MPCH y 034-97-MPCH.
Sostiene el demandante que mediante Resolución de
Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH, del veintidós de mayo de mil novecientos
noventa y siete, se le instauró proceso administrativo disciplinario, sin establecerse
la calificación de las supuestas faltas de orden administrativo, transgrediendo
su derecho a la defensa al no permitírsele conocer cuáles son las faltas
administrativas por las que se le instaura proceso administrativo de acuerdo
con el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.
Que la Resolución de Alcaldía N.° 051-97-MPCH y su
modificatoria N.° 054-97-MPCH, al conformar la Comisión Especial de Procesos
Administrativos, no se observa el artículo 165°, segundo párrafo, del
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, al conformar dicha Comisión Especial con cuatro (4) miembros,
cuando, por mandato expreso de la norma, debe estar integrada solamente por
tres (3) miembros. Además, en el presente caso, la comisión estuvo integrada
por regidores.
Aduce que dentro del proceso
administrativo disciplinario instaurado, el demandante ha planteado la
caducidad del mismo, por no haberse observado el plazo estipulado en el
artículo 163° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, sin
embargo, la administración municipal, contraviniendo el artículo 85° del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos aprobado por
Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, al momento de emitir la Resolución de Concejo
N.° 034-97-MPCH, que da término al proceso, ésta no resuelve el extremo de la
caducidad solicitada, a pesar de estar obligada a decidir sobre todas las
cuestiones planteadas en el proceso. Que la Resolución de Concejo N.° 034-97-MPCH,
mediante la cual se le impone sanción administrativa, ha sido dictada por
órgano incompetente, que de conformidad con el artículo 122° de la Ley N.°
23853 Orgánica de Municipalidades, los actos administrativos que dan origen a
reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, hoy Texto Único Ordenado de la Ley General de
Procedimientos Administrativos; por lo que teniendo en cuenta la estructura
orgánica de las Municipalidades en sus capítulos II, III y IV del Título II,
existen órganos jerarquizados con capacidad resolutiva, como el Concejo
Municipal y la Alcaldía; por lo que siendo así, y habiéndose instaurado proceso
administrativo disciplinario mediante Resolución de Alcaldía N.º
056-97-RENOM-MPCH, es este órgano quién debió emitir la sanción en primera
instancia administrativa, corresponiéndole al Concejo Municipal conocer el
referido proceso en segunda instancia administrativa, habiéndose violado de
esta manera el derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancias,
limitando a la vez su derecho de defensa al imposibilitarle ejercer la
impugnación sustentada en cuestiones de puro derecho (Recurso de Apelación).
El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas,
al contestar la demanda, solicita que ésta sea declarada improcedente, pues considera
que el demandante debió acudir a la acción contencioso-administrativa, y que no
se han agotado las vías previas.
El Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Chachapoyas, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente, que mediante Resolución de Concejo N.° 034-97-MPCH se le impuso la sanción administrativa con cese temporal sin goce de remuneraciones por el lapso de un año; que al emitirse dicha resolución se ha prescindido del procedimiento y la forma establecida en la ley, concordante con el artículo 43°, incisos a), b), y c) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos, por lo que dicha resolución resulta nula, hechos que violan los derechos constitucionales del debido proceso y de la pluralidad de instancia.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a fojas trescientos ochenta y ocho, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH, del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la que se se instaura proceso administrativo disciplinario al demandante, ha cautelado su derecho de defensa porque determina las faltas, que son numerosas y graves, en que ha incurrido; y que el Informe 061-96-CG/SRN constituye prueba preconstituida para instaurar el proceso administrativo que cuestiona el demandante, la que se le ha notificado para que ejerza su derecho de defensa, habiendo hecho valer su reclamo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las acciones de garantía proceden
en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por
acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo
establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del
Estado.
2. Que el demandante solicita que se
declaren inaplicables para su caso la Resolución de Concejo N.° 042-97-MPCH,
del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, resoluciones de alcaldía
N.os 051-97-MPCH, 054-97-MPCH y 056-97-RENOM-MPCH, la Resolución de
Concejo N.° 007-97-MPCH y la Nº 034-97-MPCH, por la que se le cesa en el cargo
en forma temporal por el lapso de un año, previo proceso administrativo
disciplinario.
3.
Que, del estudio de autos se puede observar que con fecha veintidós de
mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENO-MMPCH
se le instauró proceso administrativo disciplinario al demandante, y mediante
Resolución de Concejo N.° 034-97-MPCH, su fecha veinticinco de agosto del mismo
año, se le aplicó la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por el
período de un año.
4. Que el artículo 163° del Reglamento de
la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, establece que el servidor público que incurra en falta de carácter
disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución,
será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta
(30) días hábiles improrrogables.
5. Que el Tribunal Constitucional considera
que al no haberse dado cumplimiento al plazo perentorio antes indicado en el
aludido proceso seguido al demandante, se ha desarrollado prescindiendo de las
normas predeterminadas por la ley o, lo que es lo mismo, sin tomar en cuenta
una de las variantes específicas del derecho constitucional al debido proceso.
6. Que,
mediante la Resolución de Alcaldía N.° 051-97-MPCH se constituyó la Comisión
Especial de Procesos Administrativos, conformada por los regidores don Manuel
Ordóñez Morí, Presidente; don Augusto Napoleón Jiménez Valdivia, don Oscar
Enrique Torres Quiroz y don Carlos Burga Oyarce, y mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 054-97-MPCH se modifica la conformación de los integrantes de la
Comisión cuestionada, nombrándose a don Enrique Pastor Vigil como Presidente;
que a fojas ciento dieciséis, se acredita la condición de regidores a los
nombrados, lo cual, conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191° de la Constitución
Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de
Municipalidades N.° 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen
función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración
municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese
de personal.
7. Que, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas, de fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha quince de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la
Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Concejo N.° 042-97-MPCH
del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, las resoluciones
de alcaldía N.os 051-97-MPCH, 054-97-MPCH, 056-97-RENOM-MPCH, las resoluciones
de concejo N.os 007-97-MPCH y 034-97-MPCH. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.