EXP. N.° 163-99-AA/TC

AMAZONAS

FRANCISCO RAMOS SANTILLÁN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Ramos Santillán contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Francisco Ramos Santillán interpone Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de Chachapoyas, representado por su Alcalde, con la finalidad de que se restituyan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancias y el derecho de defensa, así mismo que se declaren inaplicables la Resolución de Concejo N.° 042-97-MPCH, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, las resoluciones de alcaldía N.os 051-97-MPCH, 054-97-MPCH, 056-97-RENOM-MPCH, las resoluciones de concejo N.° 007-97-MPCH y 034-97-MPCH.

 

            Sostiene el demandante que mediante Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH, del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, se le instauró proceso administrativo disciplinario, sin establecerse la calificación de las supuestas faltas de orden administrativo, transgrediendo su derecho a la defensa al no permitírsele conocer cuáles son las faltas administrativas por las que se le instaura proceso administrativo de acuerdo con el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

            Que la Resolución de Alcaldía N.° 051-97-MPCH y su modificatoria N.° 054-97-MPCH, al conformar la Comisión Especial de Procesos Administrativos, no se observa el artículo 165°, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, al conformar dicha Comisión Especial con cuatro (4) miembros, cuando, por mandato expreso de la norma, debe estar integrada solamente por tres (3) miembros. Además, en el presente caso, la comisión estuvo integrada por regidores.

 

                Aduce que dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado, el demandante ha planteado la caducidad del mismo, por no haberse observado el plazo estipulado en el artículo 163° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, sin embargo, la administración municipal, contraviniendo el artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, al momento de emitir la Resolución de Concejo N.° 034-97-MPCH, que da término al proceso, ésta no resuelve el extremo de la caducidad solicitada, a pesar de estar obligada a decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso. Que la Resolución de Concejo N.° 034-97-MPCH, mediante la cual se le impone sanción administrativa, ha sido dictada por órgano incompetente, que de conformidad con el artículo 122° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, los actos administrativos que dan origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos; por lo que teniendo en cuenta la estructura orgánica de las Municipalidades en sus capítulos II, III y IV del Título II, existen órganos jerarquizados con capacidad resolutiva, como el Concejo Municipal y la Alcaldía; por lo que siendo así, y habiéndose instaurado proceso administrativo disciplinario mediante Resolución de Alcaldía N.º 056-97-RENOM-MPCH, es este órgano quién debió emitir la sanción en primera instancia administrativa, corresponiéndole al Concejo Municipal conocer el referido proceso en segunda instancia administrativa, habiéndose violado de esta manera el derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancias, limitando a la vez su derecho de defensa al imposibilitarle ejercer la impugnación sustentada en cuestiones de puro derecho (Recurso de Apelación).

 

            El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, al contestar la demanda, solicita que ésta sea declarada improcedente, pues considera que el demandante debió acudir a la acción contencioso-administrativa, y que no se han agotado las vías previas.

 

El Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Chachapoyas, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente, que mediante Resolución de Concejo N.° 034-97-MPCH se le impuso la sanción administrativa con cese temporal sin goce de remuneraciones por el lapso de un año; que al emitirse dicha resolución se ha prescindido del procedimiento y la forma establecida en la ley, concordante con el artículo 43°,  incisos a), b), y c) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos, por lo que dicha resolución resulta nula, hechos que violan los derechos constitucionales del debido proceso y de la pluralidad de instancia.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a fojas trescientos ochenta y ocho, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH, del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la que se se instaura proceso administrativo disciplinario al demandante,  ha cautelado su derecho de defensa porque determina las faltas, que son numerosas y graves, en que ha incurrido; y que el Informe 061-96-CG/SRN constituye prueba preconstituida para instaurar el proceso administrativo que  cuestiona el demandante, la que se le ha notificado para que ejerza su derecho de defensa, habiendo hecho valer su reclamo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del  artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.         Que el demandante solicita que se declaren inaplicables para su caso la Resolución de Concejo N.° 042-97-MPCH, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, resoluciones de alcaldía N.os 051-97-MPCH, 054-97-MPCH y 056-97-RENOM-MPCH, la Resolución de Concejo N.° 007-97-MPCH y la Nº 034-97-MPCH, por la que se le cesa en el cargo en forma temporal por el lapso de un año, previo proceso administrativo disciplinario.

 

3.                  Que, del estudio de autos se puede observar que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENO-MMPCH se le instauró proceso administrativo disciplinario al demandante, y mediante Resolución de Concejo N.° 034-97-MPCH, su fecha veinticinco de agosto del mismo año, se le aplicó la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por el período de un año.

 

4.         Que el artículo 163° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables.

 

5.         Que el Tribunal Constitucional considera que al no haberse dado cumplimiento al plazo perentorio antes indicado en el aludido proceso seguido al demandante, se ha desarrollado prescindiendo de las normas predeterminadas por la ley o, lo que es lo mismo, sin tomar en cuenta una de las variantes específicas del derecho constitucional al debido proceso.

 

6.         Que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 051-97-MPCH se constituyó la Comisión Especial de Procesos Administrativos, conformada por los regidores don Manuel Ordóñez Morí, Presidente; don Augusto Napoleón Jiménez Valdivia, don Oscar Enrique Torres Quiroz y don Carlos Burga Oyarce, y mediante la Resolución de Alcaldía N.° 054-97-MPCH se modifica la conformación de los integrantes de la Comisión cuestionada, nombrándose a don Enrique Pastor Vigil como Presidente; que a fojas ciento dieciséis, se acredita la condición de regidores a los nombrados, lo cual, conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal.

 

7.         Que, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Concejo N.° 042-97-MPCH del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, las resoluciones de alcaldía N.os 051-97-MPCH, 054-97-MPCH, 056-97-RENOM-MPCH, las resoluciones de concejo N.os 007-97-MPCH y 034-97-MPCH. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            I.M.R.T.