LIMA.
UNIVERSIDAD
PARTICULAR SAN MARTÍN DE PORRES.
En Lima a los nueve días
del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Universidad Particular San Martín de Porres, representada
por su Rector, don Carlos Humberto Vílchez Vera, contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,
que, declarando haber nulidad en la resolución de vista del veinticuatro de
febrero de mil novecientos noventa y cinco, que revoca la apelada del
veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente
la Acción de Amparo interpuesta contra el Superior Provincial de la Orden
Dominica, sacerdote, don James Patrick Dolan Kelly, o de quien ocupe dicho
cargo.
Don Humberto
Vílchez Vera, en su calidad de Rector de la Universidad Particular San Martín
de Porres, interpone Acción de Amparo contra el sacerdote, don James Patrick
Dolan Kelly, Superior Provincial de la Orden Dominica, alegando amenaza de sus
derechos constitucionales a la autonomía universitaria y a la igualdad ante la
ley, tras haberse aprobado por el Congreso de la República una ley que dispone
reorganizar la casa de estudios que representa.
Especifica que
desde el año de mil novecientos noventa y dos, la Universidad Particular San
Martín de Porres ha venido siendo objeto de una reiterada campaña de
desprestigio institucional. A consecuencia de ello, y con fecha trece de
octubre de mil novecientos noventa y tres, el Congreso de la República aprueba
un proyecto de ley que dispone la reorganización total de dicha casa de
estudios, en flagrante violación de la autonomía universitaria. Dicho proyecto
de ley, en cumplimiento del artículo 193° de la Constitución fue remitido al
Presidente de la República para que lo promulgue, sin embargo, y pese a haberse
vencido el término de quince días que prevé la misma Constitución Política del
Estado, el Presidente de la República no llegó a promulgarlo, presumiblemente,
por el cúmulo de violaciones constitucionales que contiene. Señala igualmente,
que anteriormente y con motivo de la Ley N° 26251 que también transgredía la
autonomía universitaria, interpusieron un amparo cuyo resultado en primera
instancia les fue favorable y supuso la inaplicabilidad de dicha norma. No
obstante, y pese a que en todo momento tuvieron el apoyo de la Asamblea
Nacional de Rectores, del Colegio de Abogados de Lima, de congresistas de
diversas bancadas y hasta del propio Ministro de Educación se volvió a la
carga, otra vez, aprobándose el cuestionado proyecto de ley, prácticamente con
el mismo texto de la Ley N° 26251, con el agravante de interferir el
avocamiento jurisdiccional pendiente ante la Corte Superior como consecuencia
de la anterior acción de garantía, y con la única diferencia de que la
responsabilidad de aplicar los actos arbitrarios que contiene la norma recaen,
esta vez, en el Superior Provincial de la Orden Dominica, pues con la norma
aprobada se pretende que en lo sucesivo, el régimen normativo, académico y
económico de la Universidad se rija por la voluntad de las personas que este
Superior Dominico designe, quedando de este modo sin efecto el artículo 18° de
la Constitución Política del Estado, que señala que las autoridades son
autónomas para gobernarse por sus propios estatutos en el marco de la
Constitución y de las leyes. Por consiguiente, el demandante solicita que el
demandado se abstenga de realizar los actos que en aplicación de la norma
aprobada por el Congreso se propone realizar.
La demanda es
contestada por la Provincia Dominica de San Juan Bautista del Perú,
representada por su Prior Provincial, don James Patrick Dolan Kelly, quien la
niega y contradice, fundamentalmente por considerar: Que su representada no ha
promovido jamás campaña de desprestigio alguno contra la Universidad de San
Partín de Porres ni contra sus autoridades; Que no se le puede atribuir actos
arbitrarios a su representada en función de una ley que aún no ha sido
promulgada; Que los fines de la demandada son esencialmente religiosos y no
tienen nada que ver con el lucro; Que en el supuesto de que una ley autorice a
su representada a participar en el encausamiento de la vida institucional de la
Universidad San Martín de Porres, no hará otra cosa que cumplirla; Que en el
supuesto de que la ley rigiera la acción resulta improcedente, conforme el
artículo 200° inciso 2) de la Constitución.
De fojas doscientos
treinta a fojas doscientos treinta y cinco, y con fecha dieciséis de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro, el Segundo Juzgado Civil de Lima declara
improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: Que no habiéndose
promulgado aún el dispositivo legal que sirve de sustento a la presente acción
preventiva, la misma que carece de
viabilidad.
De fojas
trescientos treinta y cinco a fojas trescientos treinta y nueve, y con fecha
veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada y declara
fundada la demanda interpuesta, básicamente por estimar: Que la ley aprobada en
la actualidad ya ha sido promulgada, por lo que ya no sólo amenaza los derechos
sino que ahora los vulnera, reeditando, por otra parte, las mismas
circunstancias de anteriores episodios que ya fueron resueltos
jurisdiccionalmente.
De fojas trescientos cincuenta y uno a fojas trescientos cincuenta y seis, y con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, por no haberse emplazado con la demanda al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Congreso de la República, por lo que se dispuso cumplir con dicho trámite.
Devueltos los autos
a primera instancia, contesta la demanda don Jorge Capella Riera, Presidente de
la Comisión Reorganizadora de la Universidad Particular San Martín de Porres,
quien niega la demanda interpuesta por estimar: Que por Ley N° 26313 publicada
el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró en
reorganización la Universidad Particular San Martín de Porres, designándose al
Superior Provincial de la Orden Dominica, para que nombre a los integrantes de
la Comisión Reorganizadora; Que la situación jurídica de la demanda ha cambiado
sustancialmente a la fecha, ya que el amparo se dirige contra un proyecto de
ley y el Prior de la Orden Dominica, y en la actualidad, el citado proyecto se
convirtió en la Ley N° 26313, por lo que es un imposible jurídico que se
mantenga una demanda contra un proyecto que ya no existe, debiendo declararse
aquélla como improcedente; Que si se interpretase que el amparo va contra la Ley antes citada,
también devendría en improcedente conforme al artículo 200° inciso 2) de la
Constitución Política del Estado.
Contestada la
demanda por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Sector
Energía y Minas, al haberse inhibido el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Legislativo y la Presidencia del Consejo de
Ministros; ésta es negada y contradicha principalmente por entender: Que no se
ha contravenido la facultad de hacer lo que la ley manda o de no hacer lo que
ella prohíbe, ya que la Ley N° 26313 no contiene prohibición alguna sino que
contempla un mandato expreso, cual es el de constituir una Comisión encargada
de llevar a cabo la reorganización de la Universidad San Martín de Porres; Que el
proyecto de ley que luego se convirtiera en la Ley N° 26313 garantiza en su
artículo 1° el normal funcionamiento de las actividades académicas de la
Universidad; Que el Congreso Constituyente Democrático expide leyes basándose en el interés general por sobre
cualquier interés particular, no encontrándose la Ley N° 26313 ajena a dicho
principio; Que no se ha dispuesto reorganizar a la Universidad de San Martin de
Porres por el hecho de ser tal, sino por existir anomalías en su interior, por
lo que no se ha violado el precepto de no legislar por la diferencia de las
personas sino por la naturaleza de las cosas.
De fojas
cuatrocientos sesenta y cuatro a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, y con
fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Segundo
Juzgado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda por estimar: Que
originariamente la Acción de Amparo se interpuso con la finalidad de enervar la
aplicación de un proyecto de ley que habiendo sido aprobado, no había sido
promulgado aún, por lo que no reunía requisitos de procedibilidad; Que acoger
la pretensión implicaría quebrar el principio de la separación de poderes y
atentaría contra la estabilidad democrática de nuestra instituciones; Que, por
consiguiente, resulta de aplicación el artículo 6° inciso 4) de la Ley N° 23506
que establece la improcedencia de las garantías contra los poderes del Estado
por el ejercicio regular de sus funciones; Que al haberse cristalizado el
proyecto de ley cuestionado en la Ley N° 26313, resulta de aplicación el inciso
2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado; Que mediante el
amparo se pretende impedir el cumplimiento de la ley y no de su aplicacion ya
que en el presente caso la mencionada acción se interpuso incluso desde antes de
que la ley pudiera tener aplicación alguna.
De fojas
seiscientos sesenta y tres a fojas seiscientos sesenta y siete, y con fecha
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada y
declara fundada la Acción de Amparo, fundamentalmente por considerar: Que si
bien a la fecha en que interpone la acción, la ley aprobada por el Congreso
Constituyente Democrático sólo representaba una amenaza contra la autonomía, en
el curso del proceso se ha producido la concreción de la misma, al promulgarse
la Ley N° 26313, produciéndose la figura de un acto continuado cuyos efectos es
preciso determinar si son violatorios de la autonomía universitaria y si los
actos de ejecución a cargo del sacerdote don James Patrick Dolán Kelly y de la
Comisión, constituyen una intromisión en la vida de la comunidad universitaria;
Que si bien se pueden establecer leyes especiales, dicha atribución se sustenta
en que así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no la diferencia de las
personas, y en el caso de autos la ley referida ha sido dictada especificamente
para obviar la autonomía de la Universidad demandante, estableciéndose así una
excepción y una discriminación contra dicho centro universitario; Que la norma
citada atenta contra la estructura estamental de la Universidad demandante
establecida en el artículo 18° de la Constitución, ya que transfiere el poder
de decisión de sus estamentos directivos a los representantes de la promotora;
Que se hace recaer las funciones del Rector, de la Asamblea y del Consejo
Universitario en un órgano totalmente extraño a la organización universitaria,
como es el Superior Provincial de la Orden Dominica; Que también se desconoce
la autonomía universitaria, al prescindirse de la autoridad de la Asamblea
Nacional de Rectores que es el órgano supra-universitario instituido con el
objeto de asegurar a las universidades contra la ingerencia de órganos extraños
a su organización; Que la acción incoada no persigue impugnar la legitimidad de
una norma regularmente adoptada por el Parlamento en el ejercicio de sus
atribuciones, tanto más cuanto que al ser planteada, no había culminado su
elaboración, sino contra la implementación de acciones que invocando tal norma,
tengan por objeto conculcar el derecho reconocido en el artículo 18° de la
Constitución; Que corresponde remitirse al artículo 3° de la Ley N° 23506; Que
la decisión legislativa infringe, además, el derecho a la igualdad ante la ley,
así como el principio, según el cual, no deben expedirse leyes especiales por
diferencia de las personas.
A fojas ciento
sesenta y nueve del Cuaderno de Nulidad y con fecha catorce de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, declara haber nulidad en la
sentencia de vista e improcedente la acción, por considerar: Que la Ley N°
26313 perdió vigencia el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y
cinco; Que la Ley N° 26490 se promulgó el dos de julio de mil novecientos
noventa y cinco y no puede aplicarse retroactivamente; Que por consiguiente es
de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506. Contra esta
resolución el demandante, interpone Recurso Extraordinario disponiéndose la
remisión de los autos al Tribunal Constitucional
1. Que conforme
aparece en el petitorio de la demanda interpuesta el objeto de ésta se orienta
a que el Superior Provincial de la Orden Dominica, y/o quien ocupe dicho cargo se abstenga de realizar diversos
actos en aplicación de la norma
aprobada por el Congreso de la República que dispone la reorganización de la
Universidad Particular San Martín de Porres, por cuanto aquéllos amenazan los
derechos constitucionales de autonomía universitaria y de igualdad ante la ley.
Por consiguiente, solicita se repongan las cosas al estado anterior a la
amenaza de violación de sus derechos.
2. Que por
consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la
presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado,
debe empezarse por señalar que en el caso de autos no existe vía previa a la
cual acudir por tratarse del cuestionamiento de actos realizados por el Congreso de la República en el
ejercicio de su función legiferante. Tampoco, y por otra parte, cabe invocar la
caducidad de la acción, pues la demanda correspondiente ha sido interpuesta
dentro del término previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506.
3. Que por otra parte,
y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera que aunque
inicialmente --esto es a nivel de la existencia de un proyecto de ley--, los
actos objeto de cuestionamiento no podían considerarse como lesivos a los
derechos invocados, posteriormente, con la expedición de la Ley N° 26313,
emitida con fecha ulterior a la interposición de la demanda, tales actos
terminaron por materializar una situación que, en efecto, transgredía la
autonomía universitaria, así como el principio de legislar por la naturaleza de
las cosas y no por la diferencia de las personas.
4. Que de otro
lado y aún cuando los efectos de la Ley
N° 26313 pretendieron ser ampliados por la Ley N° 26490, dicho proceder
resultaba igualmente inconstitucional, toda vez que si la primera de las
citadas, esto es, la Ley N° 26313 perdió su vigencia con fecha veintinueve de
mayo de mil novecientos noventa y cinco, y la segunda, esto es, la Ley N°
26490 fue publicada el uno de julio de
mil novecientos noventa y cinco, no era concebible transgredir el principio de la
irretroactividad de las normas jurídicas so pretexto de prolongar una situación
jurídica en el tiempo.
5. Que sin embargo, y
aún cuando la Ley N° 26313 perdió su vigencia tal y como se ha señalado en el
considerando precedente y la Ley N° 26490 resultó inaplicable por su carácter
manifiestamente contrario al principio de irretroactividad, este Colegiado
considera que las condiciones de amenaza e inconstitucionalidad, que de hecho
crearon tales normas, no han sido extinguidas de modo total, por lo que se hace
necesario dispensar tutela a la pretensión reclamada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la resolución de
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República de fojas ciento sesenta y nueve del cuaderno de nulidad, su fecha
catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que, declarando haber
nulidad en la sentencia de vista que revocó la apelada, declaro improcedente la
demanda interpuesta. Reformando la de vista,
declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por la
Universidad Particular San Martín de Porres y ,en consecuencia; ORDENA
al Superior Provincial de la Orden Dominica, abstenerse de realizar cualquier
acto tendiente a reorganizar la citada casa de estudios superiores. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.