EXP. N° 165-95-AA/TC

LIMA.

UNIVERSIDAD PARTICULAR SAN MARTÍN DE PORRES.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Universidad Particular San Martín de Porres, representada por su Rector, don Carlos Humberto Vílchez Vera, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que, declarando haber nulidad en la resolución de vista del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que revoca la apelada del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Superior Provincial de la Orden Dominica, sacerdote, don James Patrick Dolan Kelly, o de quien ocupe dicho cargo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Humberto Vílchez Vera, en su calidad de Rector de la Universidad Particular San Martín de Porres, interpone Acción de Amparo contra el sacerdote, don James Patrick Dolan Kelly, Superior Provincial de la Orden Dominica, alegando amenaza de sus derechos constitucionales a la autonomía universitaria y a la igualdad ante la ley, tras haberse aprobado por el Congreso de la República una ley que dispone reorganizar la casa de estudios que representa.

 

Especifica que desde el año de mil novecientos noventa y dos, la Universidad Particular San Martín de Porres ha venido siendo objeto de una reiterada campaña de desprestigio institucional. A consecuencia de ello, y con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, el Congreso de la República aprueba un proyecto de ley que dispone la reorganización total de dicha casa de estudios, en flagrante violación de la autonomía universitaria. Dicho proyecto de ley, en cumplimiento del artículo 193° de la Constitución fue remitido al Presidente de la República para que lo promulgue, sin embargo, y pese a haberse vencido el término de quince días que prevé la misma Constitución Política del Estado, el Presidente de la República no llegó a promulgarlo, presumiblemente, por el cúmulo de violaciones constitucionales que contiene. Señala igualmente, que anteriormente y con motivo de la Ley N° 26251 que también transgredía la autonomía universitaria, interpusieron un amparo cuyo resultado en primera instancia les fue favorable y supuso la inaplicabilidad de dicha norma. No obstante, y pese a que en todo momento tuvieron el apoyo de la Asamblea Nacional de Rectores, del Colegio de Abogados de Lima, de congresistas de diversas bancadas y hasta del propio Ministro de Educación se volvió a la carga, otra vez, aprobándose el cuestionado proyecto de ley, prácticamente con el mismo texto de la Ley N° 26251, con el agravante de interferir el avocamiento jurisdiccional pendiente ante la Corte Superior como consecuencia de la anterior acción de garantía, y con la única diferencia de que la responsabilidad de aplicar los actos arbitrarios que contiene la norma recaen, esta vez, en el Superior Provincial de la Orden Dominica, pues con la norma aprobada se pretende que en lo sucesivo, el régimen normativo, académico y económico de la Universidad se rija por la voluntad de las personas que este Superior Dominico designe, quedando de este modo sin efecto el artículo 18° de la Constitución Política del Estado, que señala que las autoridades son autónomas para gobernarse por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes. Por consiguiente, el demandante solicita que el demandado se abstenga de realizar los actos que en aplicación de la norma aprobada por el Congreso se propone realizar.

 

La demanda es contestada por la Provincia Dominica de San Juan Bautista del Perú, representada por su Prior Provincial, don James Patrick Dolan Kelly, quien la niega y contradice, fundamentalmente por considerar: Que su representada no ha promovido jamás campaña de desprestigio alguno contra la Universidad de San Partín de Porres ni contra sus autoridades; Que no se le puede atribuir actos arbitrarios a su representada en función de una ley que aún no ha sido promulgada; Que los fines de la demandada son esencialmente religiosos y no tienen nada que ver con el lucro; Que en el supuesto de que una ley autorice a su representada a participar en el encausamiento de la vida institucional de la Universidad San Martín de Porres, no hará otra cosa que cumplirla; Que en el supuesto de que la ley rigiera la acción resulta improcedente, conforme el artículo 200° inciso 2) de la Constitución.

 

De fojas doscientos treinta a fojas doscientos treinta y cinco, y con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Segundo Juzgado Civil de Lima declara improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: Que no habiéndose promulgado aún el dispositivo legal que sirve de sustento a la presente acción preventiva, la misma que  carece de viabilidad.

 

De fojas trescientos treinta y cinco a fojas trescientos treinta y nueve, y con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada y declara fundada la demanda interpuesta, básicamente por estimar: Que la ley aprobada en la actualidad ya ha sido promulgada, por lo que ya no sólo amenaza los derechos sino que ahora los vulnera, reeditando, por otra parte, las mismas circunstancias de anteriores episodios que ya fueron resueltos jurisdiccionalmente.

 

De fojas trescientos cincuenta y uno a fojas trescientos cincuenta y seis,  y con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, por no haberse emplazado con la demanda al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Congreso de la República, por lo que se dispuso cumplir con dicho trámite.

 

Devueltos los autos a primera instancia, contesta la demanda don Jorge Capella Riera, Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Particular San Martín de Porres, quien niega la demanda interpuesta por estimar: Que por Ley N° 26313 publicada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró en reorganización la Universidad Particular San Martín de Porres, designándose al Superior Provincial de la Orden Dominica, para que nombre a los integrantes de la Comisión Reorganizadora; Que la situación jurídica de la demanda ha cambiado sustancialmente a la fecha, ya que el amparo se dirige contra un proyecto de ley y el Prior de la Orden Dominica, y en la actualidad, el citado proyecto se convirtió en la Ley N° 26313, por lo que es un imposible jurídico que se mantenga una demanda contra un proyecto que ya no existe, debiendo declararse aquélla como improcedente; Que si se interpretase que el  amparo va contra la Ley antes citada, también devendría en improcedente conforme al artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Sector Energía y Minas, al haberse inhibido el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y la Presidencia del Consejo de Ministros; ésta es negada y contradicha principalmente por entender: Que no se ha contravenido la facultad de hacer lo que la ley manda o de no hacer lo que ella prohíbe, ya que la Ley N° 26313 no contiene prohibición alguna sino que contempla un mandato expreso, cual es el de constituir una Comisión encargada de llevar a cabo la reorganización de la Universidad San Martín de Porres; Que el proyecto de ley que luego se convirtiera en la Ley N° 26313 garantiza en su artículo 1° el normal funcionamiento de las actividades académicas de la Universidad; Que el Congreso Constituyente Democrático expide leyes  basándose en el interés general por sobre cualquier interés particular, no encontrándose la Ley N° 26313 ajena a dicho principio; Que no se ha dispuesto reorganizar a la Universidad de San Martin de Porres por el hecho de ser tal, sino por existir anomalías en su interior, por lo que no se ha violado el precepto de no legislar por la diferencia de las personas sino por la naturaleza de las cosas.

 

De fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, y con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Segundo Juzgado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda por estimar: Que originariamente la Acción de Amparo se interpuso con la finalidad de enervar la aplicación de un proyecto de ley que habiendo sido aprobado, no había sido promulgado aún, por lo que no reunía requisitos de procedibilidad; Que acoger la pretensión implicaría quebrar el principio de la separación de poderes y atentaría contra la estabilidad democrática de nuestra instituciones; Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 6° inciso 4) de la Ley N° 23506 que establece la improcedencia de las garantías contra los poderes del Estado por el ejercicio regular de sus funciones; Que al haberse cristalizado el proyecto de ley cuestionado en la Ley N° 26313, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado; Que mediante el amparo se pretende impedir el cumplimiento de la ley y no de su aplicacion ya que en el presente caso la mencionada acción se interpuso incluso desde antes de que la ley pudiera tener aplicación alguna.

 

De fojas seiscientos sesenta y tres a fojas seiscientos sesenta y siete, y con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada y declara fundada la Acción de Amparo, fundamentalmente por considerar: Que si bien a la fecha en que interpone la acción, la ley aprobada por el Congreso Constituyente Democrático sólo representaba una amenaza contra la autonomía, en el curso del proceso se ha producido la concreción de la misma, al promulgarse la Ley N° 26313, produciéndose la figura de un acto continuado cuyos efectos es preciso determinar si son violatorios de la autonomía universitaria y si los actos de ejecución a cargo del sacerdote don James Patrick Dolán Kelly y de la Comisión, constituyen una intromisión en la vida de la comunidad universitaria; Que si bien se pueden establecer leyes especiales, dicha atribución se sustenta en que así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no la diferencia de las personas, y en el caso de autos la ley referida ha sido dictada especificamente para obviar la autonomía de la Universidad demandante, estableciéndose así una excepción y una discriminación contra dicho centro universitario; Que la norma citada atenta contra la estructura estamental de la Universidad demandante establecida en el artículo 18° de la Constitución, ya que transfiere el poder de decisión de sus estamentos directivos a los representantes de la promotora; Que se hace recaer las funciones del Rector, de la Asamblea y del Consejo Universitario en un órgano totalmente extraño a la organización universitaria, como es el Superior Provincial de la Orden Dominica; Que también se desconoce la autonomía universitaria, al prescindirse de la autoridad de la Asamblea Nacional de Rectores que es el órgano supra-universitario instituido con el objeto de asegurar a las universidades contra la ingerencia de órganos extraños a su organización; Que la acción incoada no persigue impugnar la legitimidad de una norma regularmente adoptada por el Parlamento en el ejercicio de sus atribuciones, tanto más cuanto que al ser planteada, no había culminado su elaboración, sino contra la implementación de acciones que invocando tal norma, tengan por objeto conculcar el derecho reconocido en el artículo 18° de la Constitución; Que corresponde remitirse al artículo 3° de la Ley N° 23506; Que la decisión legislativa infringe, además, el derecho a la igualdad ante la ley, así como el principio, según el cual, no deben expedirse leyes especiales por diferencia de las personas.

 

A fojas ciento sesenta y nueve del Cuaderno de Nulidad y con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la acción, por considerar: Que la Ley N° 26313 perdió vigencia el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; Que la Ley N° 26490 se promulgó el dos de julio de mil novecientos noventa y cinco y no puede aplicarse retroactivamente; Que por consiguiente es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506. Contra esta resolución el demandante, interpone Recurso Extraordinario disponiéndose la remisión de los autos al Tribunal Constitucional

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que conforme aparece en el petitorio de la demanda interpuesta el objeto de ésta se orienta a que el Superior Provincial de la Orden Dominica,  y/o quien ocupe dicho cargo se abstenga de realizar diversos actos  en aplicación de la norma aprobada por el Congreso de la República que dispone la reorganización de la Universidad Particular San Martín de Porres, por cuanto aquéllos amenazan los derechos constitucionales de autonomía universitaria y de igualdad ante la ley. Por consiguiente, solicita se repongan las cosas al estado anterior a la amenaza de violación de sus derechos.

 

2.      Que por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar que en el caso de autos no existe vía previa a la cual acudir por tratarse del cuestionamiento de actos realizados  por el Congreso de la República en el ejercicio de su función legiferante. Tampoco, y por otra parte, cabe invocar la caducidad de la acción, pues la demanda correspondiente ha sido interpuesta dentro del término previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

3.      Que por otra parte, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera que aunque inicialmente --esto es a nivel de la existencia de un proyecto de ley--, los actos objeto de cuestionamiento no podían considerarse como lesivos a los derechos invocados, posteriormente, con la expedición de la Ley N° 26313, emitida con fecha ulterior a la interposición de la demanda, tales actos terminaron por materializar una situación que, en efecto, transgredía la autonomía universitaria, así como el principio de legislar por la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas.

 

4.      Que de otro lado  y aún cuando los efectos de la Ley N° 26313 pretendieron ser ampliados por la Ley N° 26490, dicho proceder resultaba igualmente inconstitucional, toda vez que si la primera de las citadas, esto es, la Ley N° 26313 perdió su vigencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y la segunda, esto es, la Ley N° 26490  fue publicada el uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, no era concebible transgredir el principio de la irretroactividad de las normas jurídicas so pretexto de prolongar una situación jurídica en el tiempo.

 

5.      Que sin embargo, y aún cuando la Ley N° 26313 perdió su vigencia tal y como se ha señalado en el considerando precedente y la Ley N° 26490 resultó inaplicable por su carácter manifiestamente contrario al principio de irretroactividad, este Colegiado considera que las condiciones de amenaza e inconstitucionalidad, que de hecho crearon tales normas, no han sido extinguidas de modo total, por lo que se hace necesario dispensar tutela a la pretensión reclamada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas ciento sesenta y nueve del cuaderno de nulidad, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que, declarando haber nulidad en la sentencia de vista que revocó la apelada, declaro improcedente la demanda interpuesta. Reformando la de vista,  declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por la Universidad Particular San Martín de Porres y ,en consecuencia; ORDENA al Superior Provincial de la Orden Dominica, abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a reorganizar la citada casa de estudios superiores. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.