EXP. Nº 165-98-AA/TC

LIMA

JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días  del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho,  el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Campoverde Cosme y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público  de la  Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El dieciséis de diciembre de mil  novecientos noventa y seis, don Jorge Luis Campoverde Cosme y otros interponen Acción de Amparo contra don Juan Nakandakari Kanashiro, Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario-INPE, con el propósito de que se deje sin efecto la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone sus ceses por causal de excedencia, conculcándose sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección contra el despido arbitrario. Refieren que se han yuxtapuesto dos procesos evaluatorios: la evaluación de personal en el marco de la reorganización dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 826 y la evaluación semestral dispuesta por el Decreto Ley Nº 26093; que no hubo evaluación del rendimiento laboral de los servidores del INPE correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis; que fueron cesados por la simple presunción de inconducta funcional; que desempeñaron sus labores con eficiencia, capacidad e idoneidad.

 

La Procuradora Pública  Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que no ha existido yuxtaposición de procesos, toda vez que el proceso dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 826 tiene por finalidad la reestructuración y reorganización total del INPE, mientras que el proceso de evaluación ordenado por el Decreto Ley Nº 26093 tiene por objeto evaluar semestralmente a los servidores públicos; que la Resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el mencionado Decreto Ley Nº 26093.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar -entre otras razones- que el INPE, por ser un organismo público descentralizado del Sector Justicia, se encontraba en la obligación de ejecutar el programa de evaluación de personal dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093.

 

 Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar  que la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver la cuestión controvertida. Contra esta resolución, los demandantes interponen el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable a los demandantes la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, que dispone sus ceses por causal de excedencia.

 

3.   Que, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 Ley Orgánica del Sector Justicia, el Ministro de Justicia es la máxima autoridad del Sector Justicia y ejerce la supervisión y control de los organismos públicos descentralizados del mencionado Sector, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional Penitenciario, conforme lo establece el artículo 35º de dicho Decreto Ley.

 

4.   Que, el artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, estipula que el Ministro resuelve en última instancia administrativa las reclamaciones interpuestas contra órganos dependientes de él, salvo en los casos que la ley exiga Resolución Suprema.

 

5.   Que, contra la resolución de cese, expedida por el Presidente de la Comisión Reorganizadora del INPE, los demandantes interpusieron sendos recursos de reconsideración, los mismos que fueron declarados extemporáneos mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 316-96-INPE/CR/P de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Contra esta resolución se ha omitido interponer el Recurso de Apelación ante el Ministro de Justicia, por lo que no se cumplió con agotar la vía administrativa.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de  la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos diecisiete, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete,  que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.                    Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL