EXP. Nº 165-98-AA/TC
LIMA
JORGE LUIS CAMPOVERDE
COSME Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Campoverde Cosme y otros contra
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El
dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, don Jorge Luis Campoverde Cosme y otros
interponen Acción de Amparo contra don Juan Nakandakari Kanashiro, Presidente
de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario-INPE, con el
propósito de que se deje sin efecto la Resolución de la Presidencia de la
Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone sus ceses por causal de
excedencia, conculcándose sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
igualdad ante la ley y a la protección contra el despido arbitrario. Refieren
que se han yuxtapuesto dos procesos evaluatorios: la evaluación de personal en
el marco de la reorganización dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 826 y la
evaluación semestral dispuesta por el Decreto Ley Nº 26093; que no hubo
evaluación del rendimiento laboral de los servidores del INPE correspondiente
al primer semestre de mil novecientos noventa y seis; que fueron cesados por la
simple presunción de inconducta funcional; que desempeñaron sus labores con
eficiencia, capacidad e idoneidad.
La
Procuradora Pública Adjunta a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de
contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que no
ha existido yuxtaposición de procesos, toda vez que el proceso dispuesto por el
Decreto Legislativo Nº 826 tiene por finalidad la reestructuración y reorganización
total del INPE, mientras que el proceso de evaluación ordenado por el Decreto
Ley Nº 26093 tiene por objeto evaluar semestralmente a los servidores públicos;
que la Resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales
invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el mencionado
Decreto Ley Nº 26093.
El
Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia
declarando improcedente la demanda, por considerar -entre otras razones- que el
INPE, por ser un organismo público descentralizado del Sector Justicia, se
encontraba en la obligación de ejecutar el programa de evaluación de personal
dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver la
cuestión controvertida. Contra esta resolución, los demandantes interponen el
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión, de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable
a los demandantes la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora
Nº 192-96-INPE/CR.P, que dispone sus ceses por causal de excedencia.
3.
Que,
en conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº
25993 Ley Orgánica del Sector Justicia, el Ministro de Justicia es la máxima
autoridad del Sector Justicia y ejerce la supervisión y control de los
organismos públicos descentralizados del mencionado Sector, entre los cuales se
encuentra el Instituto Nacional Penitenciario, conforme lo establece el
artículo 35º de dicho Decreto Ley.
4.
Que,
el artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo,
estipula que el Ministro resuelve en última instancia administrativa las
reclamaciones interpuestas contra órganos dependientes de él, salvo en los
casos que la ley exiga Resolución Suprema.
5.
Que,
contra la resolución de cese, expedida por el Presidente de la Comisión
Reorganizadora del INPE, los demandantes interpusieron sendos recursos de
reconsideración, los mismos que fueron declarados extemporáneos mediante
Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 316-96-INPE/CR/P
de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Contra esta
resolución se ha omitido interponer el Recurso de Apelación ante el Ministro de
Justicia, por lo que no se cumplió con agotar la vía administrativa.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de
fojas trescientos diecisiete, su fecha quince de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL