EXP. Nº 167-98-AA/TC
LIMA
JOSÉ GONZALO RIVERA MONTERO.
Lima,
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTA:
La
Acción de Amparo Nº 167-98-AA/TC, seguida por don José Gonzalo Rivera Montero
contra la Universidad Nacional “Federico Villarreal”, representada por su
Rector, don Santiago Agurto Calvo, que por auto de fecha veintinueve de mayo de
mil novecientos noventa y siete, fue declarada improcedente in limine por el Primer Juzgado de
Derecho Público, decisión que fue confirmada por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante resolución de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y siete; y,
ATENDIENDO A:
1.
Que, a través de la presente Acción de Amparo,
el demandante pretende se declare la inaplicabilidad de la Resolución Rectoral
R.C.R. Nº 3945-94-UNFV, del trece de setiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, en virtud de la cual se resuelve separarlo de la Universidad Nacional
“Federico Villarreal”.
2.
Que, si bien es cierto el demandante interpuso
Recurso de Reconsideración, contra la Resolución impugnada con fecha veintiuno
de julio de mil novecientos noventa y cinco, conforme aparece a fojas doce, al
no resolverse dicho recurso dentro del plazo de treinta días hábiles, debió
considerar que el mismo había sido denegado en forma ficta y, como tal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 95º de la Ley Nº 23733, Ley
Universitaria, interponer dentro de los quince días subsiguientes Recurso de
Apelación ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea
Nacional de Rectores; apelación ésta que si no era resuelta dentro del plazo de treinta días hábiles,
debió ser considerada como denegada en forma ficta y, como tal, desde ese
momento, computar el plazo de sesenta días hábiles a efectos de interponer la
demanda de Acción de Amparo; situación que no ha tenido en cuenta el
demandante, pues interpuso la presente demanda el veintisiete de mayo de mil
novecientos noventa y siete, cuando ya había vencido en exceso el plazo de
caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo; motivo por el cual, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
14º de la Ley Nº 25398, Ley Complementaria del Hábeas Corpus y Amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y dos, su fecha
veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.