EXP. Nº 167-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ GONZALO RIVERA MONTERO.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTA:

 

La Acción de Amparo Nº 167-98-AA/TC, seguida por don José Gonzalo Rivera Montero contra la Universidad Nacional “Federico Villarreal”, representada por su Rector, don Santiago Agurto Calvo, que por auto de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, fue declarada improcedente in limine por el Primer Juzgado de Derecho Público, decisión que fue confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que, a través de la presente Acción de Amparo, el demandante pretende se declare la inaplicabilidad de la Resolución Rectoral R.C.R. Nº 3945-94-UNFV, del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la cual se resuelve separarlo de la Universidad Nacional “Federico Villarreal”.

2.      Que, si bien es cierto el demandante interpuso Recurso de Reconsideración, contra la Resolución impugnada con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, conforme aparece a fojas doce, al no resolverse dicho recurso dentro del plazo de treinta días hábiles, debió considerar que el mismo había sido denegado en forma ficta y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, interponer dentro de los quince días subsiguientes Recurso de Apelación ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores; apelación ésta que si no era resuelta  dentro del plazo de treinta días hábiles, debió ser considerada como denegada en forma ficta y, como tal, desde ese momento, computar el plazo de sesenta días hábiles a efectos de interponer la demanda de Acción de Amparo; situación que no ha tenido en cuenta el demandante, pues interpuso la presente demanda el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuando ya había vencido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; motivo por el cual, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley Nº 25398, Ley Complementaria del Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y dos, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.