EXP. N.° 169-98-AA/TC

LIMA

WILLIAMS AGUSTÍN TARAZONA JIMÉNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Williams Agustín Tarazona Jiménez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

 

ANTECEDENTES:

Don Williams Agustín Tarazona Jiménez interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social y contra su Gerente Central de Desarrollo de Personal, don Juan Carlos Paz Cárdenas, por violación de sus derechos constitucionales.

 

Alega el demandante que mediante Resolución de Gerencia Central N.° 105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, se le cesó de las labores que como Técnico de Farmacia de la entidad demandada venía desempeñando. Recuerda que fue cesado tras la realización de un proceso de selección y evaluación de personal, autorizado por el Decreto Ley N.° 25636, al que no se sometió pues nunca fue notificado de él, y porque además no estaba dirigido al personal asistencial, sino únicamente al que realiza funciones de índole administrativo. Asimismo precisa que la resolución de cese fue dictada extemporáneamente, dado que el plazo previsto para el proceso de selección no debería exceder los ciento veinte días.

 

Recuerda que durante tres años ha venido gestionando su reposición en sede administrativa, y no obstante el tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del Instituto Peruano de Seguridad Social, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) El demandante ha interpuesto su demanda fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506°; b) El proceso de evaluación y selección de personal se realizó dentro de los veinte días, debiéndose considerar que dicho plazo sólo alude al término de realización de las pruebas y no de la comunicación de los resultados; c) El demandante sí se encuentra nombrado como servidor que ejerce funciones administrativas, por lo que se encontraba dentro de los alcances del proceso de selección y evaluación; y, d) No se ha probado que el demandante no fuera notificado de la realización del proceso de evaluación y selección de personal.

 

Con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público expide resolución declarando fundada la demanda, por estimar, principalmente, que el demandante no fue notificado del proceso de selección y evaluación del personal.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada y reformándola, la declara improcedente, por estimar, principalmente, que el demandante interpuso su demanda fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio del escrito que contiene la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central N.° 105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, y se disponga la reincorporación del demandante en su puesto de trabajo desempeñado hasta antes del cese del que fue objeto, y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.                  Que, por consiguiente, y con el objeto de que este Tribunal pueda ingresar o no a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, de manera previa deberá merituar si en el caso de autos el demandante interpuso su demanda fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, conforme se ha esbozado en la resolución judicial por la que se ha desestimado la pretensión.

 

3.                  Que, en ese sentido, una vez más, este Tribunal se ve en la necesidad de recordar su jurisprudencia según la cual la naturaleza sumarísima del amparo exige que cuando un justiciable haya interpuesto una petición o un medio impugnatorio en sede administrativa, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la posibilidad de que acuda legítimamente al amparo pasa por el hecho de que no bien culmine el plazo legal previsto allí, acogiéndose al silencio negativo administrativo, tenga que transitarse a la instancia administrativa inmediata o, de ser el caso, interponerse la demanda de amparo constitucional dentro del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, dado que el amparo es un mecanismo procesal que se ha introducido con el objeto de prestar una tutela pronta y eficaz a los derechos constitucionales, y el derecho a acogerse al silencio negativo es un atributo que permite impedir que por el letargo o inercia de los órganos de la Administración se pueda convertir en irreparable la agresión a los derechos constitucionales del administrado.

 

4.                  Que, en esa perspectiva, este Tribunal Constitucional juzga prudente enfatizar que la opción que brinda nuestro ordenamiento jurídico, por acudir a un procedimiento tan extraordinario como la Acción de Amparo (extraordinario, porque a través de él sólo se han de tutelar derechos constitucionales y no de otra clase) exige que quien estima que sus derechos e intereses subjetivos han sido vulnerados o amenazados de violarse por parte de los órganos de la Administración, no manifieste indiferencia frente a los actos que le causan agravio, lo cual sucede:

a)                  Tanto postergando en el tiempo o en la discrecionalidad de la actuación administrativa la posibilidad de su defensa judicial a través del amparo, cuando precisamente nuestro ordenamiento jurídico le ofrece medios garantizadores (verbigracia, el silencio administrativo negativo) conforme a los cuales pueda enervar los efectos de tan dramática actuación por parte de los órganos de la Administración; y,

 

b)                 Cuando habiéndose optado legítimamente por esperar el pronunciamiento expreso de la administración, antes de propiciarse diligentemente que el órgano renuente cumpla con expedir el acto administrativo que se ha solicitado, se deja librado al tiempo, sine die, y a la entera voluntad de los órganos administrativos, la propia viabilidad de prestarles una adecuada tutela judicial-constitucional a sus derechos e intereses subjetivos vulnerados.

 

5.                  Que, en tal orden de cosas, como se ha sostenido en la sentencia recaída en el Exp. 814-98-AA/TC, en lo que respecta a los términos en que debe entenderse dicha institución con relación a la Acción de Amparo, este Tribunal estima que:

a)                  Cuando un justiciable pretende obtener la tutela de sus derechos constitucionales a través de este remedio extraordinario, y la interposición de la demanda se encuentre necesariamente condicionada al agotamiento de la vía administrativa, el plazo de caducidad de la Acción de Amparo debe de empezar a computarse desde el trigésimo primer día siguiente a la interposición del último medio impugnatorio en la instancia final de carácter administrativo; y,

 

b)                 En aquellos supuestos donde, no obstante el administrado hubiere optado por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, el plazo de caducidad necesariamente habrá de computarse a partir del día siguiente a la última petición que, dentro de un plazo razonable y siempre que se haya reiterado la petición de tener un pronunciamiento expreso, se hubiera realizado.

 

6.                  Que, en el presente caso, y según se está a los documentos obrantes a fojas cincuenta y tres, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, el demandante interpuso su Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia Central N.° 105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, el mismo que fuera reiterado con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y ante la ausencia de una resolución administrativa que resolviera su medio impugnatorio, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, interpuso su Recurso de Apelación, para interponer finalmente su Acción de Amparo con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

7.                  Que, en tal sentido, es de observarse que entre la interposición de su Recurso de Reconsideración y el Recurso de Apelación en sede administrativa, el demandante dejó transcurrir más de tres años calendarios para que con posterioridad, y dando por no contestado aquél, interpusiera su Acción de Amparo, desvirtuando de ese modo la urgencia de la tutela que persigue el amparo y, en consecuencia, tornando exigible que el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506 tenga necesariamente que computarse a partir del trigésimo primer día hábil después de haberse interpuesto el Recurso de Reconsideración, por lo que habiéndose interpuesto la demanda con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, fuera de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, la pretensión del demandante debe desestimarse.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

ECM