LIMA
WILLIAMS AGUSTÍN TARAZONA JIMÉNEZ
En Lima, a los diecisiete
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Williams Agustín Tarazona Jiménez contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y nueve,
su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don Williams Agustín
Tarazona Jiménez interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Instituto
Peruano de Seguridad Social y contra su Gerente Central de Desarrollo de
Personal, don Juan Carlos Paz Cárdenas, por violación de sus derechos
constitucionales.
Alega el demandante que
mediante Resolución de Gerencia Central N.° 105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de
abril de mil novecientos noventa y tres, se le cesó de las labores que como
Técnico de Farmacia de la entidad demandada venía desempeñando. Recuerda que
fue cesado tras la realización de un proceso de selección y evaluación de
personal, autorizado por el Decreto Ley N.° 25636, al que no se sometió pues
nunca fue notificado de él, y porque además no estaba dirigido al personal
asistencial, sino únicamente al que realiza funciones de índole administrativo.
Asimismo precisa que la resolución de cese fue dictada extemporáneamente, dado
que el plazo previsto para el proceso de selección no debería exceder los
ciento veinte días.
Recuerda que durante tres
años ha venido gestionando su reposición en sede administrativa, y no obstante
el tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el representante legal del Instituto Peruano de Seguridad
Social, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) El
demandante ha interpuesto su demanda fuera del plazo previsto en el artículo 37°
de la Ley N.° 23506°; b) El proceso de evaluación y selección de personal se
realizó dentro de los veinte días, debiéndose considerar que dicho plazo sólo
alude al término de realización de las pruebas y no de la comunicación de los
resultados; c) El demandante sí se encuentra nombrado como servidor que ejerce
funciones administrativas, por lo que se encontraba dentro de los alcances del
proceso de selección y evaluación; y, d) No se ha probado que el demandante no
fuera notificado de la realización del proceso de evaluación y selección de
personal.
Con fecha veintitrés de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado Especializado en
Derecho Público expide resolución declarando fundada la demanda, por estimar,
principalmente, que el demandante no fue notificado del proceso de selección y
evaluación del personal.
Interpuesto el Recurso de
Apelación, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada y
reformándola, la declara improcedente, por estimar, principalmente, que el
demandante interpuso su demanda fuera del plazo previsto en el artículo 37° de
la Ley N.° 23506. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son
elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio del escrito que contiene la demanda, el
objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central N.°
105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, y
se disponga la reincorporación del demandante en su puesto de trabajo
desempeñado hasta antes del cese del que fue objeto, y se le abone las
remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Que,
por consiguiente, y con el objeto de que este Tribunal pueda ingresar o no a
evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, de manera
previa deberá merituar si en el caso de autos el demandante interpuso su
demanda fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, conforme
se ha esbozado en la resolución judicial por la que se ha desestimado la
pretensión.
3.
Que,
en ese sentido, una vez más, este Tribunal se ve en la necesidad de recordar su
jurisprudencia según la cual la naturaleza sumarísima del amparo exige que cuando
un justiciable haya interpuesto una petición o un medio impugnatorio en sede
administrativa, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la
posibilidad de que acuda legítimamente al amparo pasa por el hecho de que no
bien culmine el plazo legal previsto allí, acogiéndose al silencio negativo
administrativo, tenga que transitarse a la instancia administrativa inmediata o,
de ser el caso, interponerse la demanda de amparo constitucional dentro del
plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, dado que el amparo es
un mecanismo procesal que se ha introducido con el objeto de prestar una tutela
pronta y eficaz a los derechos constitucionales, y el derecho a acogerse al
silencio negativo es un atributo que permite impedir que por el letargo o
inercia de los órganos de la Administración se pueda convertir en irreparable
la agresión a los derechos constitucionales del administrado.
4.
Que,
en esa perspectiva, este Tribunal Constitucional juzga prudente enfatizar que
la opción que brinda nuestro ordenamiento jurídico, por acudir a un
procedimiento tan extraordinario como la Acción de Amparo (extraordinario,
porque a través de él sólo se han de tutelar derechos constitucionales y no de
otra clase) exige que quien estima que sus derechos e intereses subjetivos han
sido vulnerados o amenazados de violarse por parte de los órganos de la
Administración, no manifieste indiferencia frente a los actos que le causan
agravio, lo cual sucede:
a)
Tanto
postergando en el tiempo o en la discrecionalidad de la actuación
administrativa la posibilidad de su defensa judicial a través del amparo,
cuando precisamente nuestro ordenamiento jurídico le ofrece medios garantizadores
(verbigracia, el silencio administrativo negativo) conforme a los cuales pueda
enervar los efectos de tan dramática actuación por parte de los órganos de la
Administración; y,
b)
Cuando
habiéndose optado legítimamente por esperar el pronunciamiento expreso de la
administración, antes de propiciarse diligentemente que el órgano renuente
cumpla con expedir el acto administrativo que se ha solicitado, se deja librado
al tiempo, sine die, y a la entera voluntad de los órganos administrativos, la
propia viabilidad de prestarles una adecuada tutela judicial-constitucional a
sus derechos e intereses subjetivos vulnerados.
5. Que, en tal orden de cosas, como se ha sostenido en la sentencia recaída en el Exp. 814-98-AA/TC, en lo que respecta a los términos en que debe entenderse dicha institución con relación a la Acción de Amparo, este Tribunal estima que:
a) Cuando un justiciable pretende obtener la tutela de sus derechos constitucionales a través de este remedio extraordinario, y la interposición de la demanda se encuentre necesariamente condicionada al agotamiento de la vía administrativa, el plazo de caducidad de la Acción de Amparo debe de empezar a computarse desde el trigésimo primer día siguiente a la interposición del último medio impugnatorio en la instancia final de carácter administrativo; y,
b) En aquellos supuestos donde, no obstante el administrado hubiere optado por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, el plazo de caducidad necesariamente habrá de computarse a partir del día siguiente a la última petición que, dentro de un plazo razonable y siempre que se haya reiterado la petición de tener un pronunciamiento expreso, se hubiera realizado.
6. Que, en el presente caso, y según se está a los documentos obrantes a fojas cincuenta y tres, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, el demandante interpuso su Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia Central N.° 105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, el mismo que fuera reiterado con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y ante la ausencia de una resolución administrativa que resolviera su medio impugnatorio, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, interpuso su Recurso de Apelación, para interponer finalmente su Acción de Amparo con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
7. Que, en tal sentido, es de observarse que entre la interposición de su Recurso de Reconsideración y el Recurso de Apelación en sede administrativa, el demandante dejó transcurrir más de tres años calendarios para que con posterioridad, y dando por no contestado aquél, interpusiera su Acción de Amparo, desvirtuando de ese modo la urgencia de la tutela que persigue el amparo y, en consecuencia, tornando exigible que el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506 tenga necesariamente que computarse a partir del trigésimo primer día hábil después de haberse interpuesto el Recurso de Reconsideración, por lo que habiéndose interpuesto la demanda con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, fuera de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, la pretensión del demandante debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha veintiocho
de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada,
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO