EXP. N°170-95-AA/TC
LIMA
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PESCADORES
DE CONSUMO HUMANO DIRECTO Y ARTESANAL
DEL PERÚ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Federación de
Trabajadores Pescadores de Consumo Humano Directo y Artesanal del Perú contra
la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno de
Nulidad, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Federación de Trabajadores Pescadores de Consumo
Humano Directo y Artesanal del Perú; interpone Acción de Amparo contra el
Consejo Directivo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, por
violación al derecho a la seguridad social, prestaciones de salud y pensiones,
al haberse aprobado con fecha ocho y nueve de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro, los Estatutos de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador, los mismos que atentan contra la seguridad social de los pescadores y
contra los fines y objetivos para los que fue creada. Que ante tales
irregularidades se han visto en la necesidad de recurrir a la vía de la Acción
de Amparo a fin de que se dejen sin efecto los estatutos aprobados por dicho
Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de la Caja de Beneficios y Seguridad
Social del Pescador contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente
por considerar que dichos estatutos fueron aprobados con los votos de seis
miembros del Consejo Directivo: los representantes de la Asociación de
Armadores Pesqueros del Perú, los representantes de la Asociación de Pesca y
Consumo Humano Directo y los representantes de la Federación de Pescadores del
Perú. Asimismo, es totalmente improcedente que se pretenda, en la vía del
amparo, modificar normas estatutarias. Para ello existen, en todo caso,
procedimientos previstos en la legislación civil. Además, ha quedado señalado
que el estatuto garantiza plenamente el derecho de los pescadores y de sus familiares
al goce de prestaciones de salud y de pensiones.
El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, a fojas noventa y
siete, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro,
declara improcedente la demanda por considerar que, en el caso de autos, lo que
se pretende es que se dejen sin efecto los estatutos aprobados por el Consejo
Directivo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; por
consiguiente, el petitorio no se refiere a la violación o amenaza de un derecho
constitucional, sino que se trata de cuestiones relativas a normas de carácter
legal, por lo que la acción incoada deviene en improcedente.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha cinco de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, confirma la apelada por estimar que el cuestionamiento de un
estatuto aprobado por el órgano competente no puede ser discutido en la vía
constitucional, tanto más si de la demanda no aparece la afectación directa de
los derechos de la entidad demandante y ha sido ésta la que ha exigido la
puesta en discusión y aprobación de dicho cuerpo normativo.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fojas quince del Cuaderno de Nulidad,
con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró no haber
nulidad en la sentencia de vista y en consecuencia improcedente la demanda.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través
de la presente Acción de Amparo, los demandantes pretenden se deje sin efecto los Estatutos aprobados
por el Consejo Directivo de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social
del Pescador, de fechas ocho y nueve de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro.
2. Que, se debe
tener presente que la pretensión de los demandantes no se encuentra contemplada
dentro de los supuestos señalados en el artículo 24º de la Ley Nº 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo; motivo por el cual, para su dilucidación, deben
recurrir a la vía ordinaria correspondiente, con el objeto de no desnaturalizar
el carácter excepcional de este procedimiento constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno de Nulidad,
su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declarando no
haber nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO E.G.D.