EXP. N°170-95-AA/TC

LIMA

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PESCADORES

DE CONSUMO HUMANO DIRECTO Y ARTESANAL

DEL PERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Federación de Trabajadores Pescadores de Consumo Humano Directo y Artesanal del Perú contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno de Nulidad, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            La Federación de Trabajadores Pescadores de Consumo Humano Directo y Artesanal del Perú; interpone Acción de Amparo contra el Consejo Directivo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, por violación al derecho a la seguridad social, prestaciones de salud y pensiones, al haberse aprobado con fecha ocho y nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, los Estatutos de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, los mismos que atentan contra la seguridad social de los pescadores y contra los fines y objetivos para los que fue creada. Que ante tales irregularidades se han visto en la necesidad de recurrir a la vía de la Acción de Amparo a fin de que se dejen sin efecto los estatutos aprobados por dicho Consejo Directivo.

 

            El Consejo Directivo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente por considerar que dichos estatutos fueron aprobados con los votos de seis miembros del Consejo Directivo: los representantes de la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú, los representantes de la Asociación de Pesca y Consumo Humano Directo y los representantes de la Federación de Pescadores del Perú. Asimismo, es totalmente improcedente que se pretenda, en la vía del amparo, modificar normas estatutarias. Para ello existen, en todo caso, procedimientos previstos en la legislación civil. Además, ha quedado señalado que el estatuto garantiza plenamente el derecho de los pescadores y de sus familiares al goce de prestaciones de salud y de pensiones.

 

            El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda por considerar que, en el caso de autos, lo que se pretende es que se dejen sin efecto los estatutos aprobados por el Consejo Directivo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; por consiguiente, el petitorio no se refiere a la violación o amenaza de un derecho constitucional, sino que se trata de cuestiones relativas a normas de carácter legal, por lo que la acción incoada deviene en improcedente.

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, confirma la apelada por estimar que el cuestionamiento de un estatuto aprobado por el órgano competente no puede ser discutido en la vía constitucional, tanto más si de la demanda no aparece la afectación directa de los derechos de la entidad demandante y ha sido ésta la que ha exigido la puesta en discusión y aprobación de dicho cuerpo normativo.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas quince del Cuaderno de Nulidad, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista y en consecuencia improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a través de la presente Acción de Amparo, los demandantes pretenden  se deje sin efecto los Estatutos aprobados por el Consejo Directivo de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador, de fechas ocho y nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

2.      Que, se debe tener presente que la pretensión de los demandantes no se encuentra contemplada dentro de los supuestos señalados en el artículo 24º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; motivo por el cual, para su dilucidación, deben recurrir a la vía ordinaria correspondiente, con el objeto de no desnaturalizar el carácter excepcional de este procedimiento constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno de Nulidad, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declarando no haber nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                 E.G.D.