EXP. N.° 170-97-AA/TC

ICA

GLORIA PILAR ESPINOZA BUSTAMANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Pilar Espinoza Bustamante, contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Gloria Pilar Espinoza Bustamante, ex encargada de los Registros Civiles del Concejo Distrital de Atico, interpone con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis Acción de Amparo contra la referida Municipalidad en la persona de su Alcalde don Luis Rodríguez Morán, a fin de lograr por esta vía sumaria la no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 41-96-MDA de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la solicitud de restitución a su puesto de trabajo que en la vía administrativa había interpuesto, considera que con dicho acto administrativo se violentaron los derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo y al derecho de defensa, y finalmente solicita su reposición a las labores habituales que desempeñaba. (fojas 15 a 27).

Don Luis Rodríguez Morán, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Atico, al contestar la demanda solicita que ella sea declarada "improcedente e infundada" (sic); considera que no se agotó la vía previa, y que la emplazada no fue destituida, sino que no se le renovó el contrato de locación de servicios que venció el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. (fojas 32 a 37).

El Juzgado Mixto de la Provincia de Caravelí, resuelve con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la demanda en razón de que no fue instaurada dentro del plazo prescrito por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. (fojas 59 a 61).

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo por la causal de caducidad, sustento de la apelada. (fojas 134 y 135).

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Amparo procede en los casos en que se violen o amenacen derechos constitucionales. Deberá ser instaurada dentro del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, y antes tendrá que haberse agotado la vía previa, salvo las excepciones del artículo 28° del mismo cuerpo legal.
  2. Que del Contrato de Locación de Servicios que en copia corre a fojas veintiuno, se desprende con claridad lo siguiente: a) Que la Municipalidad Distrital de Atico contrató a la demandante para que se haga cargo de los Registros del Estado Civil de dicho gobierno local; b) Que el plazo de vigencia de aquel contrato era de doce meses, del uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. De todo ello resulta que la Municipalidad demandada tenía la potestad de renovar o no el aludido contrato, que era de carácter temporal y no generaba derecho alguno sobre estabilidad laboral, como lo asegura la demandante.
  3. Que, tampoco, en el presente caso, es factible aplicar la Ley N.° 24041 como pretende la demandante, en razón de que no fue contratada para una labor de naturaleza permanente, pues según consta en el primer considerando de la Resolución de Alcaldía N.° 41-96-MDA de fojas cincuenta, aquel contrato obedeció a que la servidora permanente doña Ubalda Rosa Espinoza Negrillo se hallaba con descanso médico por un período largo.
  4. Que, de lo expresado en los fundamentos que preceden se concluye que la demandante no ha sido objeto de despido arbitrario y, por consiguiente, no se han violado los derechos constitucionales que denuncia en su escrito de demanda.
  5. Que, sin enervar la vocación aclaratoria de los anteriores fundamentos, se observa que en el presente caso se ha incurrido en la causal de caducidad establecida por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 en razón de lo siguiente: a) El vínculo laboral de la demandante con la Municipalidad venció el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así lo declara en la demanda (fojas 17), aparece en la constancia de fojas ocho, y se desprende del Contrato de Locación de Servicios antes comentado (fojas 21); b) En consecuencia, la presunta violación constitucional se habría iniciado el uno de enero de mil novecientos noventa y seis; c) A fojas nueve corre un escrito mediante el cual la demandante solicita equivocadamente su restitución, haciendo saber que conoce perfectamente desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, que no se le renovará el contrato; y, d) A fojas quince corre el escrito de demanda de la presente acción de garantía, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, vale decir, incoada fuera del plazo de sesenta días hábiles establecido en el acotado artículo 37°.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAGB