EXP. N.° 170-97-AA/TC
ICA
GLORIA PILAR ESPINOZA BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Pilar Espinoza Bustamante, contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Gloria Pilar Espinoza Bustamante, ex encargada de los Registros Civiles del Concejo Distrital de Atico, interpone con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis Acción de Amparo contra la referida Municipalidad en la persona de su Alcalde don Luis Rodríguez Morán, a fin de lograr por esta vía sumaria la no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 41-96-MDA de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la solicitud de restitución a su puesto de trabajo que en la vía administrativa había interpuesto, considera que con dicho acto administrativo se violentaron los derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo y al derecho de defensa, y finalmente solicita su reposición a las labores habituales que desempeñaba. (fojas 15 a 27).
Don Luis Rodríguez Morán, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Atico, al contestar la demanda solicita que ella sea declarada "improcedente e infundada" (sic); considera que no se agotó la vía previa, y que la emplazada no fue destituida, sino que no se le renovó el contrato de locación de servicios que venció el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. (fojas 32 a 37).
El Juzgado Mixto de la Provincia de Caravelí, resuelve con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la demanda en razón de que no fue instaurada dentro del plazo prescrito por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. (fojas 59 a 61).
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo por la causal de caducidad, sustento de la apelada. (fojas 134 y 135).
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAGB