EXP. N.° 170-99-AC/TC
TACNA
NOÉ DE LAS
NIEVES RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ
En Arequipa, a
los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Noé de las Nieves Rodríguez Velázquez,
contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Noé de las
Nieves Rodríguez Velázquez interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra
don Mario Nicolás Bacigalupo Sotillo en su calidad de Gerente Subregional del
Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Moquegua Tacna
Puno-Subregión Tacna, hoy Presidente, con la finalidad de que se ordene el
cumplimiento del mandato contenido en la Ejecutoria Suprema de fecha nueve de
agosto de mil novecientos noventa y tres, así como de la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 569-95-CTAR/R.MTP de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, en cuanto ordena en su sétimo considerando: “Resulta
inaplicable lo establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 044-80-PM, sino lo establecido en el
artículo 3° de la citada norma legal, así como del mandato emanado del Poder Judicial;
debiendo únicamente cumplirse la orden judicial aún cuando el cargo actual
–Director Subregional de Administración– sea de confianza lo que no impide de
ningún modo el cumplimiento de la resolución del Poder Judicial” (sic), esto
es, que le paguen los sueldos devengados, reclamados e insolutos durante el
tiempo de la injusta, ilegal y arbitraria separación de su puesto de trabajo, desde el uno de octubre
de mil novecientos setenta y cinco hasta el veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y cinco; que se tenga presente que la Sentencia de primera
instancia de fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve,
señala “... que de acuerdo con los fundamentos glosados, la presente demanda
deviene en amparable en todos sus extremos, de conformidad con el artículo 337°
del Código Procesal Civil...”; que, por otro lado, habiendo agotado la vía
previa y persistiendo la negativa del funcionario infractor al pago de las
remuneraciones devengadas y el cumplimiento de una Ejecutoria Suprema, es que,
haciendo uso de su derecho, se vio en la necesidad de cursar Carta Notarial al
infractor, requiriéndole y otorgándole el plazo de quince días previsto por ley
para que cumpla con la normatividad legal, habiendo obtenido como respuesta la
Resolución N.° 146-98-CTAR-R.MTP/GSRT de fecha diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y ocho, mediante la cual se le indica que la Ejecutoria
Suprema en que ampara su derecho no ordena el pago de los sueldos devengados,
razón por la que recurre a la Acción de Cumplimiento.
El Consejo
Transitorio de Administración Regional Tacna-CTAR-Tacna, representado por su
Presidente don Mario Bacigalupo Sotillo, contesta la demanda, precisando que la
Acción de Cumplimiento debe declarase improcedente, por cuanto, dando cumplimiento
a la Ejecutoria Suprema invocada por el demandante, éste fue repuesto al
servicio activo otorgándosele todos los derechos que le correspondían,
aplicándose al efecto la Ley N.° 23216
y su reglamento el Decreto Supremo N.°
0044-80-PM; que en ninguna parte de la
ejecutoria invocada se señala de modo expreso que al demandante se le
tuviera que pagar las remuneraciones insolutas; que igualmente se dio
cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.° 569-95-CTAR/RMTP.
Manifiesta que en tanto duró el procedimiento para expedir ésta, el demandante
se halló laborando normalmente, desempeñando el cargo de Director Subregional
de Administración de la Gerencia Subregional Tacna o cargo similar; que el
artículo 5° del Decreto Supremo N.°
0044-80-PM dispone que la reposición conllevará el reconocimiento del
tiempo de servicios por el período transcurrido entre la fecha del despido y la
fecha de reposición, mas “no procediendo reintegro alguno por remuneraciones
dejadas de percibir ni por ningún otro concepto”; que, al demandante, por
Resolución N.° 084-96-OPER-GSRT/CTAR-R-MTP, de fecha dieciséis de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, se le reconocieron diecinueve años, nueve meses
y veintiún días de servicios prestados al Estado considerando la fecha de su
despido y la fecha de su reposición, tal cual lo dispone la Ejecutoria Suprema
por él invocada.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha veintinueve de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar
principalmente que, tanto la Ejecutoria Suprema de fecha nueve de agosto de mil
novecientos noventa y tres, como la Resolución Ejecutiva Regional N.°
569-95-CTAR/R.MTP, disponían la reincorporación al servicio activo del
demandante, pero ninguna de las dos ordenó que se le paguen los sueldos
devengados reclamados que, para los efectos legales, no puede ser materia de
exigencia ni forzarse interpretación alguna distinta de la contenida en la
norma legal prescrita en el Decreto Supremo N.° 044-80-PM derivado de la Ley N.°
23216.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que en ninguno de los extremos de la Ejecutoria Suprema invocada se dispone que se paguen los sueldos devengados a favor del demandante; que el demandante fue reincorporado al servicio activo reconociéndosele los derechos compatibles con su cargo y condición laboral. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el demandante, señala que la autoridad demandada no ha cumplido con pagarle los sueldos devengados insolutos durante el tiempo de la injusta, arbitraria e ilegal separación de su trabajo, esto es, desde el uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco hasta el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y que mediante la presente Acción de Garantía exige su cumplimiento indicando que el demandado no ha cumplido con el mandato de la Ejecutoria Suprema de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres ni con la Resolución Ejecutiva N.° 569-95-CTAR/R.MTP de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
2.
Que, del estudio de autos no se observa que haya renuencia de parte del
demandado en cumplir con la Ejecutoria Suprema de fecha nueve de agosto de mil
novecientos noventa y tres y la Resolución N.° 569-95-CTAR/R.MTP invocadas por
el demandante, sino que, por el contrario, éstas han sido cumplidas a cabalidad
en función a lo expresado en ellas y a la correcta aplicación de la Ley
N.° 23216 y su Reglamento el Decreto
Supremo N.° 044-80-PM, normas que se han visto reforzadas por las sucesivas
leyes del presupuesto del Sector Público las que, igualmente, establecen que
quedan prohibidos los pagos por concepto de remuneraciones por días no
laborados.
3. Que, de lo obrante en autos se
acredita que en el caso sub examine
no se han dado los presupuestos contenidos en el numeral 6) del artículo 200°
de la Constitución Política del Estado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna,
de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; Reformándola la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT