EXP. N°
171-96- HC/TC
AREQUIPA
ÁNGEL FRANCISCO ORTIZ ORTIZ.
En Arequipa, a
los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Ángel Francisco Ortiz
Ortiz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas diecisiete, su fecha dieciséis de
febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de
Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Ángel
Francisco Ortiz Ortiz interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Mayor PNP
Eduardo Postigo Barrio de Mendoza, solicitando que se ordene que la vigilancia
policial que se le ha impuesto sea retirada, por haberse violado su derecho
constitucional a la libertad individual que le ampara los artículos 1°, 2°, 3°,
4°, 7°, 10° y 11° de la Ley N° 23506, refiriendo como hechos que el accionado
ha dispuesto poner efectivos policiales para que ronden su casa, no
permitiéndole actuar en forma libre para desempeñar su labor de transportista,
llegando al extremo de haber ordenado a sus subalternos que no reciban ninguna
denuncia y, por el contrario, que en cuanto sea habido se lo capture para
depositarlo en el calabozo, manifestando que el acto de hostigamiento es
derivado de una denuncia que realizó en contra de su vecino, don Linares
Páucar, quien tiene un taller de enllante y desenllante, con el objeto de que
cese el molesto ruido que produce, indicando que el mencionado vecino se
coludió con el accionado para coactar su libertad.
El accionado,
Mayor de la PNP Eduardo Postigo Barrio de Mendoza, al momento de prestar su
declaración dijo no conocer al denunciante, que sí sabía de algunos problemas
personales entre don Ángel Ortiz y don Linares Páucar, pero que él no había
dispuesto vigilancia o agresión alguna que atentase contra la libertad del
actor.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de
Arequipa, a fojas siete, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y
seis, declara infundada la demanda, por considerar principalmente, que
efectuada la sumaria investigación, no se verificó vigilancia policial alguna,
ni la presencia de personas por el lugar
que impidieran la plena libertad de tránsito del accionante.
La Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas diecisiete, con
fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirmó la
apelada por estimar que las alegaciones del actor sobre limitaciones a su libertad
personal han quedado desvirtuadas. Contra esta resolución el actor, interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que, del acta
de constatacion, que corre a fojas cuatro, se aprecia que no existe ningún efectivo
policial o vigilante en las inmediaciones del domicilio del actor; asimismo,
las alegaciones relativas a la limitación de su libertad personal quedaron
desvirtuadas plenamente por su propia esposa, doña Juana Rojas.
3. Que el actor no
ha demostrado fehacientemente en autos que haya sido violado o amenazado alguno
de sus derechos de rango constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida
por la Segunda Sala Penal Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
diecisiete, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis,
que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
lo actuado.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
FCV