EXP. N° 171-96- HC/TC

AREQUIPA

ÁNGEL FRANCISCO ORTIZ ORTIZ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Ángel Francisco Ortiz Ortiz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas diecisiete, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:           

Don Ángel Francisco Ortiz Ortiz interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Mayor PNP Eduardo Postigo Barrio de Mendoza, solicitando que se ordene que la vigilancia policial que se le ha impuesto sea retirada, por haberse violado su derecho constitucional a la libertad individual que le ampara los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 10° y 11° de la Ley N° 23506, refiriendo como hechos que el accionado ha dispuesto poner efectivos policiales para que ronden su casa, no permitiéndole actuar en forma libre para desempeñar su labor de transportista, llegando al extremo de haber ordenado a sus subalternos que no reciban ninguna denuncia y, por el contrario, que en cuanto sea habido se lo capture para depositarlo en el calabozo, manifestando que el acto de hostigamiento es derivado de una denuncia que realizó en contra de su vecino, don Linares Páucar, quien tiene un taller de enllante y desenllante, con el objeto de que cese el molesto ruido que produce, indicando que el mencionado vecino se coludió con el accionado para coactar su libertad.

 

El accionado, Mayor de la PNP Eduardo Postigo Barrio de Mendoza, al momento de prestar su declaración dijo no conocer al denunciante, que sí sabía de algunos problemas personales entre don Ángel Ortiz y don Linares Páucar, pero que él no había dispuesto vigilancia o agresión alguna que atentase contra la libertad del actor.

                                    

El  Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas siete, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar principalmente, que efectuada la sumaria investigación, no se verificó vigilancia policial alguna, ni la presencia de personas por el lugar  que impidieran la plena libertad de tránsito del accionante.

 

 

 

 

 

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas diecisiete, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada por estimar que las alegaciones del actor sobre limitaciones a su libertad personal han quedado desvirtuadas. Contra esta resolución el actor, interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS: 

1.      Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que, del acta de constatacion, que corre a fojas cuatro, se aprecia que no existe ningún efectivo policial o vigilante en las inmediaciones del domicilio del actor; asimismo, las alegaciones relativas a la limitación de su libertad personal quedaron desvirtuadas plenamente por su propia esposa, doña Juana Rojas.

3.      Que el actor no ha demostrado fehacientemente en autos que haya sido violado o amenazado alguno de sus derechos de rango constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Penal Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas diecisiete, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

FCV