EXP. N.º 171-99-AA/TC

ANCASH

TIMOTEO RAÚL HUERTA BERRIOS

 

                                                                                                                           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Timoteo Raúl Huerta Berrios contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Timoteo Raúl Huerta Berrios interpone demanda de Acción de Amparo contra don Einstein Marcial Quesada Ganoza, Director Regional de Educación de la Región Chavín, con el objeto de que se declare nulo el acto administrativo mediante el cual se le ha inhabilitado para asumir el cargo de Director del Instituto Superior Pedagógico de Huaraz, pese a haber ganado el concurso público para el nombramiento de docentes y directivos, convocado por la Ley N.º 26815 y, como consecuencia de ello, solicita se declare nula la designación del profesor don Hernán De la Cruz Reyes.

 

Refiere que en el mencionado concurso público ocupó el segundo lugar, por lo que le correspondía ser nombrado como Director del Instituto Superior Pedagógico de Huaraz. Sin embargo, señala que el demandado, interpretando erróneamente las directivas que regulaban el referido concurso, lo inhabilitó para asumir dicho cargo, por considerar que al tener la condición de Director del colegio José Carlos Mariátegui, se encontraba impedido de participar en el citado concurso público. Asimismo, alega que lo inhabilitaron por tener la condición de docente de la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo.

 

El demandado contesta la demanda señalando que el demandante, al tener la condición de Director nombrado en un colegio, de acuerdo al numeral 4.7 de la Directiva N.º  001-97-CN, no podía postular a ninguna plaza vacante.

 

El Juez  del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, a fojas doscientos treinta y dos, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la participación del demandante en el citado concurso público  le estuvo negada, coyunturalmente, por su condición de Director nombrado.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas doscientos setenta y ocho, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N.º 23506, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.         Que, si bien es cierto, el demandante, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpuso Recurso de Reconsideración contra el alegado acto administrativo que lo inhabilita para ocupar el cargo que pretende, se debe tener presente que antes de que venza el plazo para que la Administración Pública se pronuncie, el demandante con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpuso la presente demanda. Situación esta última que acredita que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

              G.L.Z.