EXP. Nº 173-98-AA/TC
LIMA
SOCIEDAD ANÓNIMA
FÁBRICA TEXTIL EL AMAZONAS.
En
Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
La
Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas, representada por don
Manuel Amaru Mejía Zarate y don Jorge Caballero Núñez, interpone Acción de
Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que
se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del
Decreto Legislativo N.° 774, Ley del
Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto las órdenes de pago N.°s 021-1-39261, 021-1-39262, 021-1-39263,
021-1-39264 y 021-1-39265, por las que se pretende cobrar la cuota de
regularización del Impuesto Mínimo a la Renta de enero, febrero, marzo, julio y
agosto del ejercicio mil novecientos noventa y seis. Asimismo, para que se deje
sin efecto la Resolución de Intendencia N.° 025-4-09433/SUNAT que declara
improcedente el Recurso de Reclamación interpuesto por su empresa. Ello, por
violar sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre
empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa arroja pérdidas y se encuentra en proceso
de reestructuración empresarial ante la Comisión del Indecopi por haber sido
declarada en estado de insolvencia; y, 2) Si bien la declaración de insolvencia
fue dictada por el término de un año, que venció en abril de mil novecientos
noventa y cuatro, ésta ha sido prorrogada hasta abril de mil novecientos
noventa y siete.
La
SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1)
La demandante no ha acreditado la situación de pérdida que alega; y, 2) El Impuesto Mínimo a la Renta no es
confiscatorio.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar: 1) La demandante ha acreditado el estado de pérdida que alega; y, 2) La demandante se encuentra en proceso de reestructuración empresarial.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la
demanda por considerar que la pretensión de la demandante debe dilucidarse en
una vía más lata que tenga una etapa probatoria.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la demanda es que la SUNAT deje sin
efecto las órdenes de pago N.°s
021-1-39261, 021-1-39262, 021-1-39263, 021-1-39264 y 021-1-39265, por
las que se pretende cobrar a la empresa Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil
El Amazonas la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta de enero,
febrero, marzo, julio y agosto del ejercicio mil novecientos noventa y seis. Y,
asimismo, que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia N.°
025-4-09433/SUNAT, que declara improcedente el Recurso de Reclamación
interpuesto por la referida empresa.
2.
Que este Tribunal ha calificado el Impuesto Mínimo a la
Renta como un impuesto que:
a) Atenta
contra la intangibilidad del capital.
b)
Absorbe las rentas
devengadas.
c)
Afecta la fuente productora
de la renta, cualquiera sea el monto a pagar.
d) No tiene como base una circunstancia
reveladora de capacidad contributiva.
3.
Que respecto de las órdenes de pago
N.°s 021-1-39261, 021-1-39262, 021-1-39263, correspondientes a
enero, febrero y marzo del ejercicio mil novecientos noventa y seis, y para cuyo efecto rige el Decreto Legislativo
N.° 773, debe considerarse que:
a)
La imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo
párrafo del artículo 119° de la referida norma, es considerada una
circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas,
recogida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
b)
Sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado en
autos la situación de pérdida que alega.
4.
Que respecto de las órdenes de pago N.°s
021-1-39264 y 021-1-39265, correspondientes a julio y agosto del ejercicio mil
novecientos noventa y seis, y para cuyo efecto rige el Decreto Legislativo N.°
816, debe considerarse que:
a)
Con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la
Empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra las órdenes de pago
que son materia de la presente acción de garantía. Dicho Recurso es
declarado improcedente mediante Resolución de Intendencia N.° 025-4-09433/SUNAT. En efecto, la empresa inicia la
presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
b)
La demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción
previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506.
c)
El artículo 119° del referido Decreto Legislativo establece que el
Ejecutor Coactivo deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Ello,
conforme a los supuestos recogidos en los literales a), b), c), d) y f) del
citado artículo. El literal d) está referido a la presentación oportuna del
Recurso de Reclamación.
d)
Asimismo, el tercer párrafo del artículo 119° de la referida norma
establece que para interponer Recurso de Reclamación se debe
acreditar sólo el pago de la deuda no reclamada.
e)
Por último, la notificación de la
resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, por existir un plazo de siete días hábiles para que ésta sea ejecutada. Y, durante
dicho plazo es posible interponer Recurso de
Reclamación.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA respecto de las órdenes de pago N.°s
021-1-39261, 021-1-39262 y 021-1-39263 e IMPROCEDENTE
respecto de las órdenes de pago N.°s 021-1-39264 y
021-1-39265. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.