EXP. Nº 173-98-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD ANÓNIMA FÁBRICA TEXTIL EL AMAZONAS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en  Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta  contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

La Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas, representada por don Manuel Amaru Mejía Zarate y don Jorge Caballero Núñez, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,  Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto las órdenes de pago N.°s  021-1-39261, 021-1-39262, 021-1-39263, 021-1-39264 y 021-1-39265, por las que se pretende cobrar la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta de enero, febrero, marzo, julio y agosto del ejercicio mil novecientos noventa y seis. Asimismo, para que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia N.° 025-4-09433/SUNAT que declara improcedente el Recurso de Reclamación interpuesto por su empresa. Ello, por violar sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa arroja pérdidas y se encuentra en proceso de reestructuración empresarial ante la Comisión del Indecopi por haber sido declarada en estado de insolvencia; y, 2) Si bien la declaración de insolvencia fue dictada por el término de un año, que venció en abril de mil novecientos noventa y cuatro, ésta ha sido prorrogada hasta abril de mil novecientos noventa y siete.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no ha acreditado la situación de pérdida que alega; y,  2) El Impuesto Mínimo a la Renta no es confiscatorio.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y cuatro,  con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar: 1) La demandante ha acreditado el estado de pérdida que alega; y, 2) La demandante se encuentra en proceso de reestructuración empresarial.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante debe dilucidarse en una vía más lata que tenga una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la demanda es que la SUNAT deje sin efecto las órdenes de pago N.°s  021-1-39261, 021-1-39262, 021-1-39263, 021-1-39264 y 021-1-39265, por las que se pretende cobrar a la empresa Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta de enero, febrero, marzo, julio y agosto del ejercicio mil novecientos noventa y seis. Y, asimismo, que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia N.° 025-4-09433/SUNAT, que declara improcedente el Recurso de Reclamación interpuesto por la referida empresa.

2.                  Que este Tribunal ha calificado el Impuesto Mínimo a la Renta como un impuesto que:

a)      Atenta contra la intangibilidad del capital.

b)        Absorbe las rentas devengadas.

c)        Afecta la fuente productora de la renta, cualquiera sea el monto a pagar.

d)        No tiene como base una circunstancia reveladora de capacidad contributiva.

3.                  Que respecto de las órdenes de pago N.°s 021-1-39261, 021-1-39262, 021-1-39263, correspondientes a enero, febrero y marzo del ejercicio mil novecientos noventa y seis, y  para cuyo efecto rige el Decreto Legislativo N.° 773, debe considerarse que:

a)                  La imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119° de la referida norma, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

b)                 Sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado en autos la situación de pérdida que alega.

4.                  Que respecto de las órdenes de pago N.°s 021-1-39264 y 021-1-39265, correspondientes a julio y agosto del ejercicio mil novecientos noventa y seis, y para cuyo efecto rige el Decreto Legislativo N.° 816,  debe considerarse que:

a)                  Con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra las órdenes de pago que son materia de la presente acción de garantía. Dicho Recurso es declarado improcedente mediante Resolución de Intendencia N.° 025-4-09433/SUNAT. En efecto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

b)                 La demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506.

c)                  El artículo 119° del referido Decreto Legislativo establece que el Ejecutor Coactivo deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Ello, conforme a los supuestos recogidos en los literales a), b), c), d) y f) del citado artículo. El literal d) está referido a la presentación oportuna del Recurso de Reclamación.

d)                 Asimismo, el tercer párrafo del artículo 119° de la referida norma establece que para interponer Recurso de Reclamación se debe acreditar sólo el pago de la deuda no reclamada.

e)                  Por último, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, por existir un plazo de siete días hábiles para que ésta sea ejecutada. Y, durante dicho plazo es posible interponer Recurso de Reclamación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA respecto de las órdenes de pago N.°s 021-1-39261, 021-1-39262 y 021-1-39263 e IMPROCEDENTE respecto de las órdenes de pago N.°s 021-1-39264 y 021-1-39265.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                G.L.B.