EXP. N.° 176-99-AC/TC

LIMA

NORA CASTILLO ARISTONDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nora Castillo Aristondo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Doña Nora Castillo Aristondo interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que habiendo sido incorporada en el año mil novecientos ochenta y siete dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no podía excluirsele del mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones administrativas que afectan dicho derecho pensionario. Indica que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.

La Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama la demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció a la demandante el derecho de incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien se le mantuvo incorporada al citado régimen pensionario en cumplimiento de una medida cautelar dictada en una Acción de Amparo, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente dicha demanda de amparo, razón por la que se procedió a la suspensión del descuento de aportaciones al fondo de pensiones que se le efectuaba a la demandante, lo cual no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; manifiesta que no sólo basta el requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a su administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que la Resolución emitida por Enace respecto a la demandante está amparada por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817, por haberse acumulado indebidamente períodos prestados bajo diferentes regímenes laborales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que las autoridades administrativas en uso de sus facultades declararon a la demandante comprendida dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, lo cual, por el transcurrir del tiempo se ha constituido en cosa decidida, careciendo la propia autoridad de la facultad para declarar la nulidad de la resolución acotada, al haber transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 110º del Decreto Supremo 002-94-JUS.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve revoca la apelada y declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha iniciado el correspondiente reclamo de su pensión en sede administrativa, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  2. Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que, a través del presente proceso constitucional, la demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
  4. Que, mediante la Resolución N.º 162-87-ENACE-8100AD, de fojas cinco, su fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete, se dispuso incorporar a la demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral, Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad.
  5. Que la mencionada Resolución N.° 162-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 077-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas dieciocho de autos, la misma que no fue impugnada por la demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada, no pudiéndose solicitar el cumplimiento de un derecho constitucional, ya que ello no es propio del presente proceso constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR.