EXP. Nº 177-96-AA/TC
HUARAZ
EDGAR TEJEDA FIGUEROA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Edgar Tejeda Figueroa contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ancash, su fecha diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El
veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, don Edgar Tejeda
Figueroa interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región Chavín, representado por su Presidente,
don Fredy Moreno Neglia, con el propósito de que se disponga su reincorporación
al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530. Refiere que prestó servicios
en la Micro Región Callejón de Huaylas hasta el veintiocho de febrero de mil
novecientos noventa y uno; que, mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº
057-91 fue cesado a solicitud de él, se le reconocieron veinticuatro años de
servicios y lo incorporaron al mencionado régimen de pensiones; que después de
haber percibido pensión de cesantía por más de tres años, la demandada le ha
privado de la misma mediante la Resolución Presidencial Nº 0267-94-RCH-CTAR/PRE
de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro; por lo que
solicita se le restituya dicha pensión.
La
demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda solicitando se
declare infundada; señala que se declaró infundada la incorporación del
demandante al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, en razón de que
para acogerse al mismo se requiere que el servidor se haya encontrado laborando
en condición de nombrado al veintiuno de junio de mil novecientos noventa, requisito
que no cumplía el demandante, por cuanto éste fue nombrado recién el trece de
julio de mil novecientos noventa.
El Primer Juzgado en lo Civil de Huaraz emite
sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar -entre otras
razones- que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash
confirma la apelada por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el
demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable
al demandante la Resolución Presidencial Nº 0267-94-RCH-CTAR/PRE y que se le
reincorpore en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530.
3.
Que,
contra la referida resolución, el demandante interpuso el Recurso de
Reconsideración de fojas nueve, el mismo que fue declarado infundado en última
instancia administrativa mediante la
Resolución Presidencial Nº 0358-95-RCH-CTAR/PRE de fojas once; por lo que se
cumplió con la exigencia de agotar la vía administrativa, por ser ésta la
última instancia administrativa.
4.
Que,
mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0057-91-GRCH/PRE de fecha
diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, la entidad demandada
acepta el cese voluntario del demandante y le reconoce veinticuatro años de
servicios; señalando, además, que aquél está comprendido en el régimen
previsional del Decreto Ley Nº 20530, consagrado constitucionalmente por la
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la
Carta Política del Estado de 1993.
5.
Que,
el demandante sostiene que ha venido percibiendo por más de tres años su
pensión de jubilación bajo dicho régimen previsional y que, en virtud a lo
dispuesto por la Resolución Presidencial Nº 0267-94-RCH-CTAR/PRE de fecha
treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la entidad demandada le
ha suprimido dicha pensión, privándole de este derecho; afirmaciones que no han
sido contradichas ni desvirtuadas por la demandada. Con las boletas de pago de
fojas siete, el demandante acredita que, en efecto, percibió su pensión de
jubilación hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y mediante
la antedicha resolución, la Administración declaró infundada su incorporación
al régimen previsional regulado por el Decreto Ley Nº 20530.
6.
Que,
conforme se ha expresado en la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente Nº 008-97-I/TC, el
Tribunal Constitucional considera que los derechos adquiridos por el demandante
no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los
plazos de ley, sino que, contra resoluciones administrativas que constituyen
cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular
en sede judicial.
7.
Que,
tratándose de pensiones que asumen el
carácter alimentario del ex trabajador, que sustituyen al salario, éstas son
irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57º de la Constitución
Política del Perú de 1979, principio reiterado en el artículo 26º inciso 2) de
la vigente Carta Política del Estado; que, en consecuencia, es evidente la
agresión al derecho pensionario del demandante, por lo que resulta amparable la
presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash de
fojas cincuenta y cuatro, su fecha
diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución
Presidencial Nº 0267-94-RCH-CTAR/PRE de fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, y ordena que el Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región Chavín cumpla con efectuar el pago
continuado de su pensión, por el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL