EXP. Nº 177-96-AA/TC

HUARAZ

EDGAR TEJEDA FIGUEROA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edgar Tejeda Figueroa contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, don Edgar Tejeda Figueroa interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín, representado por su Presidente, don Fredy Moreno Neglia, con el propósito de que se disponga su reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530. Refiere que prestó servicios en la Micro Región Callejón de Huaylas hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno; que, mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 057-91 fue cesado a solicitud de él, se le reconocieron veinticuatro años de servicios y lo incorporaron al mencionado régimen de pensiones; que después de haber percibido pensión de cesantía por más de tres años, la demandada le ha privado de la misma mediante la Resolución Presidencial Nº 0267-94-RCH-CTAR/PRE de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro; por lo que solicita se le restituya dicha pensión.

 

La demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda solicitando se declare infundada; señala que se declaró infundada la incorporación del demandante al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, en razón de que para acogerse al mismo se requiere que el servidor se haya encontrado laborando en condición de nombrado al veintiuno de junio de mil novecientos noventa, requisito que no cumplía el demandante, por cuanto éste fue nombrado recién el trece de julio de mil novecientos noventa.

 

 El Primer Juzgado en lo Civil de Huaraz emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar -entre otras razones- que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirma la apelada por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante la Resolución Presidencial Nº 0267-94-RCH-CTAR/PRE y que se le reincorpore en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530.

3.   Que, contra la referida resolución, el demandante interpuso el Recurso de Reconsideración de fojas nueve, el mismo que fue declarado infundado en última instancia  administrativa mediante la Resolución Presidencial Nº 0358-95-RCH-CTAR/PRE de fojas once; por lo que se cumplió con la exigencia de agotar la vía administrativa, por ser ésta la última instancia administrativa.

4.   Que, mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0057-91-GRCH/PRE de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, la entidad demandada acepta el cese voluntario del demandante y le reconoce veinticuatro años de servicios; señalando, además, que aquél está comprendido en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993.

5.   Que, el demandante sostiene que ha venido percibiendo por más de tres años su pensión de jubilación bajo dicho régimen previsional y que, en virtud a lo dispuesto por la Resolución Presidencial Nº 0267-94-RCH-CTAR/PRE de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la entidad demandada le ha suprimido dicha pensión, privándole de este derecho; afirmaciones que no han sido contradichas ni desvirtuadas por la demandada. Con las boletas de pago de fojas siete, el demandante acredita que, en efecto, percibió su pensión de jubilación hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y mediante la antedicha resolución, la Administración declaró infundada su incorporación al régimen previsional regulado por el Decreto Ley Nº 20530.

6.   Que, conforme se ha expresado en la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente Nº 008-97-I/TC, el Tribunal Constitucional considera que los derechos adquiridos por el demandante no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que, contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

 

7.   Que, tratándose de pensiones  que asumen el carácter alimentario del ex trabajador, que sustituyen al salario, éstas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57º de la Constitución Política del Perú de 1979, principio reiterado en el artículo 26º inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado; que, en consecuencia, es evidente la agresión al derecho pensionario del demandante, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la  Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Ancash de fojas cincuenta  y cuatro, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Presidencial Nº 0267-94-RCH-CTAR/PRE de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y ordena que el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín cumpla con efectuar el pago continuado de su pensión, por el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL