EXP. N.º 178-97-AA/TC

AYACUCHO

MARÍA EPIFANIA TUEROS VALLEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Epifania Tueros Vallejo contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ochenta y tres, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Epifania Tueros Vallejo interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Elizabeth Aguirre Dávalos, Directora del Instituto Nacional de Bienestar Familiar-Oficina de Ayacucho, alegando que se ha violado el derecho a la libertad de trabajo.

Refiere que ha estado trabajando en el Comedor Central CCVIPAZ del Inabif hasta el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que la Directora de dicha Institución le manifestó que se iba a producir una rotación de personal y que haga la entrega de los bienes del comedor central así como el dinero recaudado por concepto de pensiones por alimentación. Asimismo, alega que pese a haber cumplido con ello, el veintiuno de octubre de ese año, la demandada le manifestó que prescindía de sus servicios, por lo que a partir de ese momento se había producido su despido en forma intempestiva.

La demandada contesta la demanda señalando que la demandante, en ningún momento, ha prestado servicios laborales en dicha entidad. Asimismo, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado en lo Civil de Huamanga, a fojas diecinueve, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía administrativa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ochenta y tres, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, la demandante pretende que se le reponga en sus labores de Auxiliar de Nutrición en el Comedor Central CCVIPAZ del Inabif de Ayacucho, por considerar que se le ha despedido intempestivamente. Asimismo, solicita se le abone la remuneración pendiente de pago correspondiente al mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
  2. Que, para dilucidar la pretensión de la demandante se requiere de la actuación de medios probatorios, propio de los procesos ordinarios; motivo por el cual la presente acción de garantía no resulta ser la vía idónea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ochenta y tres, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.