EXP. Nº 179-95-AA/TC

AYACUCHO

NERIO JANAMPA ACUÑA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nerio Janampa Acuña contra la resolución expedida por la  Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, don Nerio Janampa Acuña interpone Acción de Amparo contra don Carlos Gonzales Chacón, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Los Libertadores-Wari, don Edmundo Esquivel Vila, don Nilo Muñoz Rocha, don Silvio Leandro Prado y don Mario Huayhua Yupanqui, funcionarios de la referida entidad,  por amenazar sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario al haber dictado la Resolución Presidencial Regional Nº 289-94-CTAR “LW”/PE que aprueba la solicitud de revisión y culminación del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Dirección Regional de Educación de la Región Los Libertadores-Wari y la Resolución Presidencial Regional Nº 364-94-CTAR “LW”/PE que amplía en treinta días las facultades de la Comisión de Revisión y Culminación del referido Proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa, y por  haber dispuesto la publicación del Cuadro para Asignación de Personal. Refiere que a través del Decreto Ley Nº 26109 y de las Resoluciones Ministeriales  Nos. 032-93/PRES y 033-93/PRES se dispuso el proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa, de la Región Los Libertadores-Wari; que, mediante la Resolución Presidencial Regional Nº 047-93-GRLW/P, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, se le adjudicó el cargo de Tesorero II, el mismo que viene ocupando sin ningún inconveniente; que, sin embargo, el día diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco se ha publicado el Cuadro para  Asignación de Personal de la mencionada Dirección Regional de Educación, en el que su cargo figura como “vacante”.

 

Los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda a fojas cuarenta y tres, sesenta y dos, ochenta, noventa y nueve, y ciento dieciocho, respectivamente, solicitando se la declare improcedente;  señalan  que la Resolución Presidencial Regional Nº 047-93-GRLW/P ha sido expedida indebidamente puesto que el demandante no reunía los requisitos para que se le adjudique el cargo de Tesorero II; que el demandante no alcanzó el puntaje mínimo para la adjudicación de plazas en el nuevo Cuadro para Asignación de Personal, aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 176-93-GRLW/P del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, por lo que debe ser reubicado en otra plaza, lo cual no atenta contra su estabilidad laboral.

 

 El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar --entre otras razones-- que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada, por estimar igualmente que no se había cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

2.   Que el demandante considera lesivo a sus derechos constitucionales, a la libertad de trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario la publicación efectuada por la demandada con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se considera vacante su plaza de Tesorero II, la misma que se le adjudicara mediante la Resolución Presidencial Regional Nº 047-93-GRLW/P de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

3.   Que, de lo actuado se establece que el demandante tenía el cargo de Tesorero II y la Administración, como consecuencia de las labores de la Comisión de Revisión y Culminación del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Dirección Regional de Educación de la Región Los Libertadores-Wari --dispuesto por el Decreto Ley Nº 26109--,  publicó un proyecto del nuevo Cuadro para Asignación de Personal, en el que dicha plaza se considera vacante; que, sin embargo, no se ha acreditado que dicho proyecto  ha sido aprobado y,  por otro lado, como lo reconoce el mismo demandante, éste se mantiene en su centro laboral.

4.   Que, en su escrito de fojas ciento setenta y seis, presentado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el demandante señala que ya no ocupa la referida plaza, sin embargo, no afirma que, a consecuencia de dicho cambio, se haya afectado su nivel de carrera o rebajado sus remuneraciones. Tal como el Tribunal Constitucional lo tiene señalado, el cambio de lugar de trabajo dentro de la propia institución, percibiendo igual salario, no afecta ningún derecho constitucional, salvo que la nueva labor afecte la dignidad del trabajador, que no es el caso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de  la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL