EXP. Nº 179-95-AA/TC
AYACUCHO
NERIO JANAMPA ACUÑA.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Nerio Janampa Acuña contra la resolución
expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha cuatro de abril de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El
quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, don Nerio Janampa Acuña
interpone Acción de Amparo contra don Carlos Gonzales Chacón, Presidente del
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Los
Libertadores-Wari, don Edmundo Esquivel Vila, don Nilo Muñoz Rocha, don Silvio
Leandro Prado y don Mario Huayhua Yupanqui, funcionarios de la referida
entidad, por amenazar sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo y a la adecuada protección contra el
despido arbitrario al haber dictado la Resolución Presidencial Regional Nº
289-94-CTAR “LW”/PE que aprueba la solicitud de revisión y culminación del
Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Dirección Regional de
Educación de la Región Los Libertadores-Wari y la Resolución Presidencial
Regional Nº 364-94-CTAR “LW”/PE que amplía en treinta días las facultades de la
Comisión de Revisión y Culminación del referido Proceso de Reorganización y
Reestructuración Administrativa, y por
haber dispuesto la publicación del Cuadro para Asignación de Personal.
Refiere que a través del Decreto Ley Nº 26109 y de las Resoluciones
Ministeriales Nos.
032-93/PRES y 033-93/PRES se dispuso el proceso de Reorganización y
Reestructuración Administrativa, de la Región Los Libertadores-Wari; que,
mediante la Resolución Presidencial Regional Nº 047-93-GRLW/P, de fecha treinta
de junio de mil novecientos noventa y tres, se le adjudicó el cargo de Tesorero
II, el mismo que viene ocupando sin ningún inconveniente; que, sin embargo, el
día diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco se ha publicado el
Cuadro para Asignación de Personal de
la mencionada Dirección Regional de Educación, en el que su cargo figura como
“vacante”.
Los
demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda a fojas cuarenta
y tres, sesenta y dos, ochenta, noventa y nueve, y ciento dieciocho,
respectivamente, solicitando se la declare improcedente; señalan
que la Resolución Presidencial Regional Nº 047-93-GRLW/P ha sido
expedida indebidamente puesto que el demandante no reunía los requisitos para
que se le adjudique el cargo de Tesorero II; que el demandante no alcanzó el
puntaje mínimo para la adjudicación de plazas en el nuevo Cuadro para
Asignación de Personal, aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº
176-93-GRLW/P del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, por lo
que debe ser reubicado en otra plaza, lo cual no atenta contra su estabilidad
laboral.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de Huamanga emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar
--entre otras razones-- que el demandante no ha cumplido con agotar la vía
administrativa.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho confirmó la apelada, por estimar igualmente que no se había cumplido
con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que
el demandante considera lesivo a sus derechos constitucionales, a la libertad
de trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario la
publicación efectuada por la demandada con fecha diez de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, en la cual se considera vacante su plaza de
Tesorero II, la misma que se le adjudicara mediante la Resolución Presidencial
Regional Nº 047-93-GRLW/P de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa
y tres.
3.
Que,
de lo actuado se establece que el demandante tenía el cargo de Tesorero II y la
Administración, como consecuencia de las labores de la Comisión de Revisión y
Culminación del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Dirección Regional
de Educación de la Región Los Libertadores-Wari --dispuesto por el Decreto Ley
Nº 26109--, publicó un proyecto del
nuevo Cuadro para Asignación de Personal, en el que dicha plaza se considera
vacante; que, sin embargo, no se ha acreditado que dicho proyecto ha sido aprobado y, por otro lado, como lo reconoce el mismo
demandante, éste se mantiene en su centro laboral.
4.
Que,
en su escrito de fojas ciento setenta y seis, presentado el veinte de marzo de
mil novecientos noventa y cinco, el demandante señala que ya no ocupa la
referida plaza, sin embargo, no afirma que, a consecuencia de dicho cambio, se
haya afectado su nivel de carrera o rebajado sus remuneraciones. Tal como el
Tribunal Constitucional lo tiene señalado, el cambio de lugar de trabajo dentro
de la propia institución, percibiendo igual salario, no afecta ningún derecho
constitucional, salvo que la nueva labor afecte la dignidad del trabajador, que
no es el caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,
de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha cuatro de abril de mil novecientos
noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL