EXP. N. º 179-98-AA/TC

LIMA

SINDICATO  DE TRABAJADORES DE LA LADRILLERA KAR S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Ladrillera Kar S.A. contra la Resolución  expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y uno, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

El Sindicato de Trabajadores de Ladrillera Kar S.A. con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la  empresa  de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que cese la amenaza producida con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual la citada empresa procedió al desplazamiento de maquinaria pesada y a la destrucción del enrocamiento que servía de protección contra las crecidas del río Rímac en el lote de terreno ubicado en la parte exterior de la mencionada fábrica lo cual se hizo con la finalidad de extender el cauce del río Rímac en un terreno que se halla en posesión de la citada empresa. Señalan los demandantes que la amenaza se cierne en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Administrativa N.°134-96-AG-UAD-LC/ATDR-CHRL, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, que establece los criterios para la medición de la franja del cauce del río Rímac en ambas márgenes; señalan que dichos actos constituyen un peligro inminente al funcionamiento de la fábrica y, en consecuencia, afectarían el derecho de los trabajadores a la libre empresa y el derecho al trabajo.

 

 

La empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada  infundada, al considerar que con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Ministerio de Agricultura emitió la Resolución Administrativa N.°156-95-AG-UAD-LC/ATDR-CHRL, con la cual se autorizaba a la Empresa demandada a ejecutar obras para el tratamiento del cauce del río, dentro del marco del proyecto “Tratamiento del cauce del río Rímac para la recarga del acuífero y conducción del período de estiaje”, las cuales implican la realización de trabajos de enrocado en sus riberas agregando, además, que la empresa Ladrillera Kar S.A. ha invadido la ribera y el lecho del río con la acumulación de desechos industriales.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos setenta y cinco, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta al considerar que los demandantes no se encuentran directamente afectados con los alcances de la Resolución Administrativa N.°156-95-AG-UAD-LC/ATDR-CHRL, toda vez que a los trabajadores no se les ha recortado su derecho a la libre empresa, además, se señala que el demandante carece de legitimidad para obrar, por la cual no resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos setenta uno, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta señalando que no existe una afectación directa, evidente, grave y actual que prive a los demandantes de su puesto laboral, además de que los mismos, representados por el  sindicato de trabajadores, carecen de legitimidad  para obrar. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, mediante la Resolución Administrativa N.° 134-96-AG-UAD- LC/ATDR-CHRL, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, se delimita la faja marginal del cauce del río Rímac con la finalidad de ensancharlo como parte de un proyecto de tratamiento del cauce del río Rímac, dicha delimitación considera el área exterior de la empresa demandante, la cual le fue concedida en posesión. Dicha área está comprendida dentro de la faja marginal del cauce del río; por lo tanto, de acuerdo a la legislación pertinente, pertenece al dominio público.  

 

2.         Que, de lo anterior se puede colegir que la calidad de bien de dominio público, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 73º de la Constitución Política de 1993, le otorga la calidad de inalienabilidad e imprescriptibilidad. Asimismo, la Ley General de Aguas Ley N.° 17752,  artículo 79°, señala que en las propiedades aledañas a los álveos naturales se mantendrá libre la faja marginal de terreno necesario para el uso de agua, navegación, tránsito, pesca y otros servicios.

 

3.         Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 26º  de la Ley N.° 23506, la Acción de Amparo puede ser interpuesta por el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada, por lo que el sindicato de trabajadores de la empresa demandante carece de legitimidad para obrar en el presente proceso, razón por la cual no resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

 

FALLA: 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y uno, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone la  notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

NUGENT

 

 

                                                                                                                                      FDA