EXP. N. º
179-98-AA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LADRILLERA KAR S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Ladrillera Kar
S.A. contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y uno, su fecha
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
El
Sindicato de Trabajadores de Ladrillera Kar S.A. con fecha treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo
contra la empresa de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que cese la amenaza producida con
fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual la
citada empresa procedió al desplazamiento de maquinaria pesada y a la
destrucción del enrocamiento que servía de protección contra las crecidas del
río Rímac en el lote de terreno ubicado en la parte exterior de la mencionada fábrica
lo cual se hizo con la finalidad de extender el cauce del río Rímac en un
terreno que se halla en posesión de la citada empresa. Señalan los demandantes
que la amenaza se cierne en aplicación de lo dispuesto en la Resolución
Administrativa N.°134-96-AG-UAD-LC/ATDR-CHRL, de fecha ocho de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que establece los criterios para la medición de la
franja del cauce del río Rímac en ambas márgenes; señalan que dichos actos
constituyen un peligro inminente al funcionamiento de la fábrica y, en
consecuencia, afectarían el derecho de los trabajadores a la libre empresa y el
derecho al trabajo.
La
empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal contesta
la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, al considerar que con fecha veintidós de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, el Ministerio de Agricultura emitió la
Resolución Administrativa N.°156-95-AG-UAD-LC/ATDR-CHRL, con la cual se autorizaba
a la Empresa demandada a ejecutar obras para el tratamiento del cauce del río,
dentro del marco del proyecto “Tratamiento del cauce del río Rímac para la
recarga del acuífero y conducción del período de estiaje”, las cuales implican
la realización de trabajos de enrocado en sus riberas agregando, además, que la
empresa Ladrillera Kar S.A. ha invadido la ribera y el lecho del río con la
acumulación de desechos industriales.
El
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos setenta y
cinco, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete,
declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta al considerar que los
demandantes no se encuentran directamente afectados con los alcances de la
Resolución Administrativa N.°156-95-AG-UAD-LC/ATDR-CHRL, toda vez que a los
trabajadores no se les ha recortado su derecho a la libre empresa, además, se
señala que el demandante carece de legitimidad para obrar, por la cual no
resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos setenta uno, con fecha
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la
apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta señalando que no existe
una afectación directa, evidente, grave y actual que prive a los demandantes de
su puesto laboral, además de que los mismos, representados por el sindicato de trabajadores, carecen de legitimidad para obrar. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
mediante la Resolución Administrativa N.° 134-96-AG-UAD- LC/ATDR-CHRL, de fecha
ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, se delimita la faja marginal
del cauce del río Rímac con la finalidad de ensancharlo como parte de un
proyecto de tratamiento del cauce del río Rímac, dicha delimitación considera
el área exterior de la empresa demandante, la cual le fue concedida en
posesión. Dicha área está comprendida dentro de la faja marginal del cauce del
río; por lo tanto, de acuerdo a la legislación pertinente, pertenece al dominio
público.
2. Que,
de lo anterior se puede colegir que la calidad de bien de dominio público, de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 73º de la Constitución Política de 1993,
le otorga la calidad de inalienabilidad e imprescriptibilidad. Asimismo, la Ley
General de Aguas Ley N.° 17752,
artículo 79°, señala que en las propiedades aledañas a los álveos
naturales se mantendrá libre la faja marginal de terreno necesario para el uso
de agua, navegación, tránsito, pesca y otros servicios.
3. Que,
de acuerdo a lo prescrito en el artículo 26º
de la Ley N.° 23506, la Acción de Amparo puede ser interpuesta por el
afectado, su representante o el representante de la entidad afectada, por lo
que el sindicato de trabajadores de la empresa demandante carece de legitimidad
para obrar en el presente proceso, razón por la cual no resulta procedente
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y uno, su fecha
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
NUGENT
FDA