EXP. N.° 181-95- AA/TC
LIMA
CONSERVERA RODDY S.A.
En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Conservera Roddy
S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y nueve del Cuaderno
de Nulidad, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que
declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la
Superintendencia de Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Conservera
Roddy S.A., representada por don Rodolfo Pacheco Arenas, interpone la presente
Acción de Amparo contra la Sunat, a fin de que el Poder Judicial haga cesar la
amenaza consiste en el cobro del pago de regularización del Impuesto a la Renta
por el ejercicio mil novecientos noventa y dos, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 118° de la Ley N.° 25381, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo,
para que deje sin efecto el cobro del Impuesto al Patrimonio Empresarial por el
ejercicio mil novecientos noventa y dos y la devolución de los pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta por el mismo ejercicio. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad y de libertad de comercio e industria, y el
principio de no confiscatoriedad de los tributos.
La demandante
señala que la empresa se encuentra en estado de pérdida económica y por ello
el referido impuesto resulta
confiscatorio.
La Sunat, representada por don Darío Soldevilla Gala,
contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar
que: 1) La demandante no ha demostrado que el Impuesto Mínimo a la Renta le
genere perjuicio; y, 2) El Impuesto al Patrimonio Empresarial es deducible como
gasto para determinar la renta neta en la aplicación del Impuesto a la Renta y
constituye crédito contra el Impuesto Mínimo a la Renta.
El Sétimo
Juzgado Civil de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha veintidós de junio
de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la demanda por
considerar que: 1) La demandante no ha acreditado en autos que sus derechos
constitucionales hayan sido vulnerados; y, 2) La Acción de Amparo no procede
contra normas de carácter general ni
contra leyes.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas ochenta y siete, con fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y cuatro, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por
considerar que la vía del amparo no es la adecuada para la devolución de los
pagos a cuenta que realizó la empresa demandante.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas sesenta y nueve, con fecha veintidós de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, resuelve no haber nulidad en la sentencia de vista
que declaró improcedente la demanda, por considerar que la declaración jurada
presentada por la empresa demandante es insuficiente para acreditar la
confiscatoriedad del impuesto. Contra esta Resolución la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de cobrar a la empresa demandante la cuota de regularización del Impuesto a la Renta y el Impuesto al Patrimonio Empresarial, por el ejercicio mil novecientos noventa y dos, por considerarlos confiscatorios. Sin embargo, la empresa demandante no ha presentado documentación que acredite haber requerimiento alguno de la Sunat.
2.
Que, en los procesos de amparo, la facultad del Poder Judicial --y del
Tribunal Constitucional-- de no aplicar una norma por ser incompatible con la
Constitución Política del Estado, no
puede realizarse en forma abstracta, sino como el resultado de la existencia de
hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no
haberse acreditado los actos que se reputan a la demandada y, que,
supuestamente, amenazan con violar los derechos constitucionales de la empresa
demandante.
3. Que de ampararse el petitorio, se vulneraría el
principio de generalidad de las leyes en la aplicación de las normas
tributarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la Resolución de la Sala Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y
nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCíA
MARCELO
G.L.B