EXP. N.° 181-95- AA/TC

LIMA

CONSERVERA RODDY S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Conservera Roddy S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Conservera Roddy S.A., representada por don Rodolfo Pacheco Arenas, interpone la presente Acción de Amparo contra la Sunat, a fin de que el Poder Judicial haga cesar la amenaza consiste en el cobro del pago de regularización del Impuesto a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y dos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118° de la Ley N.° 25381, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, para que deje sin efecto el cobro del Impuesto al Patrimonio Empresarial por el ejercicio mil novecientos noventa y dos y la devolución de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por el mismo ejercicio. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad y de libertad de comercio e industria, y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que la empresa se encuentra en estado de pérdida económica y por ello el  referido impuesto resulta confiscatorio.

 

            La Sunat, representada por don Darío Soldevilla Gala, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) La demandante no ha demostrado que el Impuesto Mínimo a la Renta le genere perjuicio; y, 2) El Impuesto al Patrimonio Empresarial es deducible como gasto para determinar la renta neta en la aplicación del Impuesto a la Renta y constituye crédito contra el Impuesto Mínimo a la Renta.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la demanda por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado en autos que sus derechos constitucionales hayan sido vulnerados; y, 2) La Acción de Amparo no procede contra normas de carácter general  ni contra leyes.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y siete, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para la devolución de los pagos a cuenta que realizó la empresa demandante.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas sesenta y nueve, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, resuelve no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda, por considerar que la declaración jurada presentada por la empresa demandante es insuficiente para acreditar la confiscatoriedad del impuesto. Contra esta Resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.           Que el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de cobrar a la empresa demandante la cuota de regularización del Impuesto a la Renta y el Impuesto al Patrimonio Empresarial, por el ejercicio mil novecientos noventa y dos, por considerarlos confiscatorios. Sin embargo, la empresa demandante no ha presentado documentación que acredite haber requerimiento alguno de la Sunat.

 

2.                Que, en los procesos de amparo, la facultad del Poder Judicial --y del Tribunal Constitucional-- de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución  Política del Estado, no puede realizarse en forma abstracta, sino como el resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse acreditado los actos que se reputan a la demandada y, que, supuestamente, amenazan con violar los derechos constitucionales de la empresa demandante.

 

3.           Que  de ampararse el petitorio, se vulneraría el principio de generalidad de las leyes en la aplicación de las normas tributarias.                             

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución  Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la  Resolución de la Sala Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.     

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCíA MARCELO

 

                                                                                                                        G.L.B