MINERA MÁLAGA
SANTOLALLA S.A.
En Lima, a los ocho
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por Minera Málaga
Santolalla S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La
empresa Minera Málaga Santolalla S.A., con fecha doce de marzo de mil
novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por violación a los
derechos constitucionales a la libertad de empresa, al trabajo, a la propiedad
y no confiscatoriedad de los tributos, al haberse dictado la Orden de Pago N.º
011-1-37139, por la suma de ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro nuevos
soles (S/. 8,434.00), correspondiente al período fiscal 97-01, notificada el
siete de marzo de mil novecientos noventa y siete; por lo que solicita se deje
sin efecto la referida orden de pago y la no aplicación del artículo 109º y
siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley de Impuesto a la Renta para el
ejercicio fiscal de 1997. Señala la demandante que no se le puede requerir el
pago del tributo acotado, porque desde el año mil novecientos noventa y cuatro,
viene arrojando pérdidas. Asimismo, indica que no agotó la vía previa porque,
conforme al artículo 129º del Decreto Legislativo N.º 773, Código Tributario,
para interponer reclamación, se requiere el pago previo del monto acotado.
La empresa
Minera Málaga Santolalla S.A., a fojas cincuenta y cinco de autos, señala que
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria trabó embargo en
forma de retención sobre sus cuentas corrientes hasta por la suma de once mil
nuevos soles (S/. 11,000.00), por Proceso Coactivo N.º 011-06-15017, que
corresponde a la Orden de Pago N.º 011-1-37139.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, señala que Minera
Málaga Santolalla S.A. no puede pedir la no aplicación de los artículos 109º y
siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, para
el ejercicio gravable de 1997, si no existen actos concretos por parte de la
Administración Tributaria que le causen agravio. Respecto a la Orden de Pago
N.º 011-1-37139, cuestionada en autos, se señala que la demandante no agotó la
vía previa. Asimismo, debe considerarse que el concepto de ‘renta’ es más
amplio que el de ‘utilidad’; en consecuencia, el que no se obtenga utilidad no
significa que no tenga renta.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha
veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada en
parte la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado las pérdidas
por lo que, exigirle el pago del impuesto acotado iría en contra del artículo
74º de la Constitución Política del Estado; y, la declaró improcedente en
cuanto a la pretensión de que no se le aplique los artículos 109º y siguientes
del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, para el ejercicio
gravable de 1997.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento quince, con fecha veinte de enero
de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente,
por considerar que la pretensión de la demandante debe ser apreciada en otra
vía, porque se requiere del análisis de informes analíticos y otras
instrumentales que reflejen su real estado económico. Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, por la
presente Acción de Amparo se solicita se deje sin efecto la Orden de Pago N.º
011-1-37139, por la suma de ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro nuevos
soles (S/. 8,434.00), correspondiente al período fiscal 97-01, notificada el
siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, y, la no aplicación del artículo 109º y siguientes del
Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta para el ejercicio
fiscal de 1997.
2. Que, a fojas
cincuenta y cinco, Minera Málaga Santolalla S.A. señala que la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria trabó embargo sobre sus cuentas
bancarias; sin embargo, en autos no aparece documento alguno que acredite este
hecho.
3. Que, a fojas
veintiséis de autos, Minera Málaga Santolalla S.A. señala que no ha agotado la
vía previa porque, conforme al artículo 129º del Decreto Legislativo N.º 773,
Código Tributario, para interponer Recurso de Reclamación se requiere el pago
previo del monto acotado. Que, en el presente caso, no es de aplicación el
Decreto Legislativo N.º 773, que estuvo vigente hasta el veintiuno de abril de mil
novecientos noventa y seis, sino el Decreto Legislativo N.º 816, Código
Tributario. En consecuencia, la demandante inició la presente Acción de Amparo,
sin agotar la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la
Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
4. Que, Minera Málaga Santolalla S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, por las siguientes consideraciones:
a) De conformidad con el artículo 117º del
Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la
resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir
un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la
Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del
mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
b) Asimismo, como una excepción a lo
establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo
inciso f) del artículo 119º del Código precitado dispone: “(...) tratándose de
Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo establece: “(...)
para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que
el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
5. Que la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos; por lo que no puede ampararse el petitorio para que no se le aplicable los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo 774, Ley de Impuesto a la Renta, para el ejercicio gravable de 1997.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento quince, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MLC