EXP. N.°
182-96-AA/TC
LIMA
ELÍAS VISE
BEINGOLEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Elías Vise Beingolea contra la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, su fecha quince de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Elías Vise
Beingolea interpone Acción de Amparo contra la Presidencia de la Corte Suprema
de Justicia de la República, solicitando que se le reincorpore en el cargo de
Oficinista II —o en otro similar o equivalente— por haberse violado su derecho
a la estabilidad laboral que le ampara la Constitución Política del Estado de
1979, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Nacional del
Servicio Civil mediante Resolución N.°
1027-91-TNSC, del trece de setiembre de mil novecientos noventa y uno,
por cuanto la Resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y
dos, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, conculca su derecho
al trabajo, pues omite y rechaza dar cumplimiento al referido acto
administrativo expedido en última instancia.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda, solicitando que la misma se declare improcedente porque la acción ha
sido interpuesta extemporáneamente, además de ser la vía idónea la acción
contencioso-administrativa.
El Vigésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintidós de
noviembre de mil novecientos noventa y tres, declaró fundada la demanda, por
considerar principalmente que, al haber acatado la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia de la República el fallo del Tribunal Nacional del Servicio
Civil, queda demostrado que le reconoce a éste su calidad de ente autónomo e
independiente para conocer en última instancia los procesos disciplinarios
seguidos contra los servidores públicos, entonces, no podía posteriormente
devolver al citado Tribunal la Resolución N.° AA-766-87, que obra en copia a
fojas uno, alegando desconocimiento de la autonomía e independencia del Poder
Judicial en un caso de carácter administrativo de un trabajador sujeto a la Ley
N.° 11377 y al Decreto Legislativo N.°
276.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y
cuatro, a fojas ciento veintidós, revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, al estimar que el Tribunal del Servicio Civil ha sido desactivado
desde el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos, mediante el
Decreto Ley N.° 25450, por lo que es claro que por imperio del artículo 8° del
Título Preliminar del Código Civil, sólo la propia Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia de la República podrá decidir finalmente el derecho que
corresponda al demandante.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante Resolución de fecha quince de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco, declaró haber nulidad en la de vista y declaró infundada la
demanda, por considerar que el Poder Judicial goza de autonomía en lo
funcional, lo cual conlleva lo administrativo y lo disciplinario respecto a los
magistrados y personal auxiliar, reconocido implícitamente en el artículo 2° de
la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada (Decreto Ley N.° 14605) y consagrado expresamente en el artículo 2°
de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo N.° 767); que
la Acción de Amparo es una garantía constitucional excepcional que protege
contra la violación o amenaza de vulneración de derechos constitucionales
comprendidos en el texto expreso de la Constitución Política del Estado y no de
la derivación interpretativa de la norma; y que la resolución materia de la
presente acción en nada impide o amenaza la libertad de elección de trabajo del
demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de autos aparece que mediante Resolución N.° 1027-91-TNSC, su fecha trece de setiembre de
mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Nacional del Servicio Civil declaró
fundado en parte el Recurso de Revisión y ordenó reponer al demandante en el
cargo que venía desempeñando o en otro similar o equivalente. La presidencia de
la Corte Suprema de Justicia de la República, con acuerdo de Sala Plena, por
resolución recaída en el Expediente Administrativo N.º AA-766-87, su fecha
cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, determinó devolver la
resolución mencionada por cuanto considera que ésta ha sido emitida desconociendo
la independencia y autonomía del Poder Judicial.
2. Que, de conformidad con los artículos 36° inciso a), 37º y 40° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, vigentes al producirse los hechos, competía al Tribunal Nacional del Servicio Civil conocer en última instancia administrativa las reclamaciones individuales contra resoluciones administrativas que impongan, entre otros, la sanción de destitución. Las resoluciones que dicho Tribunal emitía tenían carácter de definitivas, no siendo susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, salvo el de aclaración por error material.
3.
Que, dicha capacidad de resolución en última instancia administrativa
del Tribunal Nacional del Servicio Civil la ha reconocido la propia Corte
Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución de fecha cinco de
julio de mil novecientos noventa, que en copia obra a fojas cuarenta y cinco,
en cuanto acató la Resolución de dicho Tribunal N.° 0512-87-TNSC, de fecha
veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete, recaída en un Recurso de
Revisión interpuesto por el demandante en el mismo proceso administrativo. Debe
tenerse en cuenta que el demandante acudió al mencionado Tribunal en su condición
de servidor administrativo del Poder Judicial sujeto al régimen previsto en la
Ley N.º 11377 y al Decreto Legislativo N.º 276; por lo que al avocarse el
Tribunal al conocimiento del Recurso del Revisión, no ha interferido la autonomía
del Poder Judicial.
4.
Que la resolución que cuestiona el demandante ha sido expedida en
contravención a las normas acotadas, debiendo la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia de la República, respetar las facultades que la propia ley confirió
al Tribunal Nacional del Servicio Civil, en funciones plenas en aquel entonces,
máxime si dicho Tribunal dejó de funcionar desde el veintiséis de abril de mil
novecientos noventa y dos, por disposición del Decreto Ley N.° 25450, por lo cual dicha resolución, que
ordena se le devuelvan los actuados administrativos, resulta de imposible
cumplimiento.
5.
Que, en consecuencia, la Resolución de fecha cuatro de junio de mil
novecientos noventa y dos infringe la garantía constitucional contenida en el
artículo 2° inciso 20) literal “l” de la Constitución Política del Estado de
1979, reiterada en el artículo 139° inciso 3) de la Carta Magna vigente, en
cuanto disponen que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los
previamente establecidos; y le ha privado, además, de su derecho a la libertad
de trabajo amparado por el artículo 24° inciso 10) de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, debe
tenerse en cuenta que como lo establece el artículo 25º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, la independencia de este Poder del Estado está referida a su
función jurisdiccional, siendo el caso que la resolución materia de la
controversia ha sido emitida en un proceso administrativo y no jurisdiccional.
6.
Que la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado,
como lo tiene establecido este Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, por lo que en el presente caso no corresponde el pago de
remuneración por el tiempo no laborado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas cuarenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, su
fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la
apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo e
inaplicable la Resolución recaída en el Expediente N.° AA-766-87, con fecha
cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, expedida por la Presidencia
de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, según lo
ordenado por el Tribunal Nacional del Servicio Civil, se reponga al demandante
en su puesto de trabajo o en otro similar o equivalente, sin reintegro de los
haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MF