EXP. N.º 182-98-AA/TC

LIMA

PEDRO GERMÁN MUNGUÍA RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Germán Munguía Ruiz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, don Pedro Germán Munguía Ruiz interpone Acción de Amparo contra la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el Ministro de Justicia, con el propósito de que se declare inaplicable el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario del Juzgado Civil de Tarma, en aplicación de la Ley N.º 25446. Refiere que el artículo 8º de dicha ley establecía que la Comisión de Evaluación haría conocer al evaluado los cargos y procedería a entrevistarlo, con la posibilidad de que aquél presente pruebas de descargo; que, nunca se le hicieron conocer los cargos ni se le entrevistó para que haga los descargos correspondientes, vulnerándose de este modo su derecho de defensa; que la decisión que cuestiona carece de motivación; que, durante su desempeño como Secretario de Juzgado no fue objeto de ninguna sanción disciplinaria.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y contradiciéndola y solicita se la declare improcedente; asimismo, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando improcedente la demanda, por estimar que el término para el ejercicio de la Acción de Amparo había vencido en exceso.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar igualmente que la Acción de Amparo había caducado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario del Juzgado Civil de Tarma.
  2. Que el referido Acuerdo ha emanado del órgano máximo de deliberación del Poder Judicial y en el mismo no ha tenido intervención alguna el Ministerio de Justicia, razón por la cual debe ampararse la excepción de falta de legitimidad del demandado propuesta por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia.
  3. Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la misma Procuradora Pública, debe tenerse presente que, careciendo el Ministerio de Justicia de legitimidad para obrar, como se ha señalado en el fundamento precedente, no está legitimado para proponer ninguna otra excepción; lo cual no es óbice para que el Tribunal Constitucional pase a evaluar si la presente Acción de Amparo se ha presentado dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Que el demandante sostiene que el cómputo del plazo de caducidad debe iniciarse desde el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, toda vez que es recién en esta fecha que mediante el Oficio N.º 683-96 de fojas seis se le notificó la resolución de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró inadmisible el Recurso de Reconsideración que interpusiera el mismo mes y año contra el Acuerdo impugnado.
  5. Que, al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 27º del Decreto Supremo N.º 070-89-PCM, Reglamento de la Ley N.º 25035 de Simplificación Administrativa, aplicable al caso de autos, prescribía que el silencio administrativo negativo operaba vencido el plazo de sesenta días sin que la autoridad administrativa resuelva el recurso impugnativo, quedando expedito el derecho del interesado a interponer el recurso impugnativo correspondiente o la demanda judicial, según corresponda; en tal virtud, el demandante debió acogerse al silencio administrativo negativo una vez vencido el plazo de sesenta días e interponer la Acción de Amparo dentro de los sesenta días hábiles subsiguientes, previstos en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, en lugar de esperar cerca de cuatro años para hacerlo; máxime si el referido dispositivo legal no preveía la alternativa de que el interesado pueda esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública; en consecuencia, a la fecha de presentación de la presente Acción de Amparo, el plazo de caducidad había vencido en exceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL