LIMA
FÉLIX
AURELIO MOREAU TERREROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los
veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Félix Aurelio Moreau Terreros, contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
sesenta y cuatro, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Félix
Aurelio Moreau Terreros interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la
Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le
restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que habiendo
sido incorporado en el año mil novecientos ochenta y siete dentro del régimen
de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no podía excluírsele del
mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones administrativas que
afectan dicho derecho pensionario. Indica que ha cumplido con el requerimiento
notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.
La Empresa
Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones
cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes, al haber sido
declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.°
763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien se
le mantuvo incorporado al citado régimen pensionario en cumplimiento de una
medida cautelar dictada en una Acción de Amparo, mediante Sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el
once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente
dicha demanda de amparo, razón por la que se procedió a la suspensión del
descuento de aportaciones al fondo de pensiones que se le efectuaba al
demandante, lo cual no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a
derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda, y manifiesta que no sólo basta
el requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a su administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que la Resolución
emitida por Enace respecto al demandante está amparada por el Decreto Legislativo
N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817, por haberse acumulado
indebidamente períodos prestados bajo diferentes regímenes laborales.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ciento diez, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del
demandante consistente en dejar sin efecto el acto administrativo que declaró
nula su incorporación dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530,
no resulta viable a través de la presente acción de garantía
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha veinte de enero
de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha
iniciado su reclamo de acuerdo a las normas del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS,
es decir, no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante
con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante
pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de
la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas
que afectan su derecho reconocido.
4. Que,
mediante la Resolución N.º 424-87-ENACE-8100AD de fecha cinco de noviembre de
mil novecientos ochenta y siete, de fojas cuatro, se dispuso incorporar al
demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º
20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley N.º 4916, cuando todavía se
encontraba en actividad, no especificándose su tiempo de servicios prestado
bajo dicho régimen laboral ni el período prestado dentro del régimen de la Ley
N.º 11377.
5. Que
la mencionada Resolución N.° 424-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la
Resolución N.º 156-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, de fojas cinco de autos, la misma que no fue
impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es
la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que
la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y cuatro, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.