EXP. N.º 184-98-AA/TC

LIMA

PESQUERA LA BARQUITA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Pesquera La Barquita S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en  Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria-SUNAT.

 

ANTECEDENTES:

Pesquera La Barquita S.A., representada por don Clemente Chávez Guzmán, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,  Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 141-1-04644 y 141-1-04855, del treinta y uno de marzo y del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente; y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 141-06-01737 del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por las que se pretende cobrar la cuota de regularización y la cuota de diciembre del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Asimismo, para que se deje sin efecto la Resolución de la Oficina Zonal N.° 145-4-00981/SUNAT que declara inadmisible el Recurso de Reclamación interpuesto por su empresa. Ello, por violar sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La SUNAT debió girar Resoluciones de Determinación para poder ejercitar su derecho de defensa y no órdenes de pago, que deben ser canceladas para poder ser reclamadas ; y, 2) La empresa registra pérdidas.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo suspender cualquier acto de ejecución coactiva sin tener que pagar previamente; y, 2) La demandante no ha acreditado la situación de pérdida que alega.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que alega.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante debe dilucidarse en una vía más lata que tenga una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 141-1-04855, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete. Dicho Recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Oficina Zonal N.° 145-4-00981/SUNAT; y la demandante interpone la demanda ocho días después de interponer el referido Recurso de Reclamación. En efecto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)                  De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 141-06-01737, notificada el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)                 El plazo referido permitía a la empresa demandante, acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)                  Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                                           

                                                                                                                       

 

 

 

 

 

                G.L.B.