EXP. N.º 184-98-AA/TC
LIMA
PESQUERA LA BARQUITA
S.A.
En
Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Pesquera La Barquita S.A. contra la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas
ciento veintiséis, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra
el Superintendente Nacional de Administración Tributaria-SUNAT.
ANTECEDENTES:
Pesquera
La Barquita S.A., representada por don Clemente Chávez Guzmán, interpone Acción
de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para
que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del
Decreto Legislativo N.° 774, Ley del
Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os
141-1-04644 y 141-1-04855, del treinta y uno de marzo y del veintitrés de abril
de mil novecientos noventa y siete, respectivamente; y la Resolución de
Ejecución Coactiva N.° 141-06-01737 del treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y siete, por las que se pretende cobrar la cuota de
regularización y la cuota de diciembre del Impuesto Mínimo a la Renta por el
ejercicio mil novecientos noventa y seis. Asimismo, para que se deje sin efecto
la Resolución de la Oficina Zonal N.° 145-4-00981/SUNAT que declara inadmisible
el Recurso de Reclamación interpuesto por su empresa. Ello, por violar sus
derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa, de
libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La SUNAT debió girar Resoluciones de Determinación
para poder ejercitar su derecho de defensa y no órdenes de pago, que deben ser
canceladas para poder ser reclamadas ; y, 2) La empresa registra pérdidas.
La
SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1)
La demandante pudo suspender cualquier acto de ejecución coactiva sin tener que
pagar previamente; y, 2) La demandante no ha acreditado la situación de pérdida
que alega.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que alega.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha tres de diciembre de
mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la
demanda por considerar que la pretensión de la demandante debe dilucidarse en
una vía más lata que tenga una etapa probatoria.
FUNDAMENTOS:
1.
Que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y
siete, la Empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden
de Pago N.° 141-1-04855, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa
y siete. Dicho Recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Oficina
Zonal N.° 145-4-00981/SUNAT; y la demandante interpone la demanda ocho días
después de interponer el referido Recurso de Reclamación. En efecto, la empresa inicia la
presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a)
De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816,
Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º
141-06-01737, notificada el tres de abril de mil novecientos noventa y siete,
“contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o Resoluciones en
cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b)
El plazo referido permitía a la empresa demandante, acogerse a lo
previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que
establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación,
apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”,
se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del
Decreto Legislativo N.° 816, el segundo
párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de
Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría
ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece
que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintiséis, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.