EXP. Nº 185-96-AA/TC
CAÑETE
MARTIN HUAYTA DURAND
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Martín Huayta Durand contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Cañete, su fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El cuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco, don Martín Huayta Durand interpone Acción
de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete, representada por su
Alcalde, don Jorge Brignole Santollaya, con el propósito de que se le ordene el
otorgamiento de la licencia de construcción solicitada con fecha veintidós de
junio de mil novecientos noventa y cinco. Refiere que solicitó licencia para
construir el primer piso de su vivienda, habiendo cancelado todos los derechos
y cumplido con todos los requisitos de ley; que no obstante ello, la demandada
se niega a otorgarle dicha licencia.
La demandada absuelve el trámite
de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente; señala que la solicitud del demandante no
adjuntó los requisitos de ley; que, los planos que presentó fueron observados y
que, se constató que existe superposición de áreas, por lo que se hace
imperativa la rectificación de las mismas.
El Juzgado Especializado en lo
Civil de Cañete emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar
- entre otras razones - que el demandante no cumplió con agotar la vía previa.
Interpuesto Recurso de Apelación, la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada, por
estimar igualmente que no se cumplió con agotar la vía administrativa. Contra
esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las acciones de amparo proceden en los casos que
se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2º de la Ley Nº 23506.
2. Que en el presente caso, la vía previa no está
regulada, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 3) del
artículo 28º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que en el presente caso, el demandante solicita que se
disponga que la Municipalidad Provincial de Cañete le otorgue la Licencia de
Construcción, en virtud a su solicitud de fecha veintidós de junio de mil
novecientos noventa y cinco.
4. Que las solicitudes de otorgamiento de licencias de
construcción deben reunir una serie de requisitos de orden técnico y legal,
prescritos en el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción,
Control y Conformidad de Obra, aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-94-MTC,
cuyo cumplimiento debe ser evaluado en sede administrativa; en consecuencia, la
Acción de Amparo no es la vía idónea, dado que por su naturaleza especial y
sumarísima, carece de estación probatoria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia
de Cañete de fojas cincuenta y nueve, su fecha veintinueve de febrero de mil
novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL