EXP. Nº 185-96-AA/TC

CAÑETE

MARTIN HUAYTA DURAND

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Martín Huayta Durand contra la resolución expedida por la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, su fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El cuatro de setiembre de mil  novecientos noventa y cinco, don Martín Huayta Durand interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete, representada por su Alcalde, don Jorge Brignole Santollaya, con el propósito de que se le ordene el otorgamiento de la licencia de construcción solicitada con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco. Refiere que solicitó licencia para construir el primer piso de su vivienda, habiendo cancelado todos los derechos y cumplido con todos los requisitos de ley; que no obstante ello, la demandada se niega a otorgarle dicha licencia.

 

La demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente;  señala que la solicitud del demandante no adjuntó los requisitos de ley; que, los planos que presentó fueron observados y que, se constató que existe superposición de áreas, por lo que se hace imperativa la rectificación de las mismas.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar - entre otras razones - que el demandante no cumplió con agotar la vía previa.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada, por estimar igualmente que no se cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que en el presente caso, la vía previa no está regulada, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.   Que en el presente caso, el demandante solicita que se disponga que la Municipalidad Provincial de Cañete le otorgue la Licencia de Construcción, en virtud a su solicitud de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco.

 

4.   Que las solicitudes de otorgamiento de licencias de construcción deben reunir una serie de requisitos de orden técnico y legal, prescritos en el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obra, aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-94-MTC, cuyo cumplimiento debe ser evaluado en sede administrativa; en consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea, dado que por su naturaleza especial y sumarísima, carece de estación probatoria. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta  de  la Corte Superior de Justicia de Cañete de fojas cincuenta y nueve, su fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL