EXP. N.°
185-97-AA/TC
CALLAO
CARLOS
MANUEL DELFÍN PLASENCIA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Manuel Delfín Plasencia contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintiséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Manuel Delfín Plasencia interpone Acción de Amparo contra el Presidente del
Directorio de la Sociedad de Beneficencia del Callao con la finalidad de que se
declare inaplicable para su caso la Resolución Gerencial N.° 115-95-GG/SBC de
fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declara el
cese del demandante; asimismo, se lo reponga en su centro de trabajo y se le
abonen sus remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene el
demandante que ingresó a laborar en la Sociedad de Beneficencia del Callao,
habiendo sido nombrado mediante Resolución Directoral N.° 013-84-PSBPC del
treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, como trabajador de
servicio I, grado IV, subgrado 3, contando hasta la fecha del cese con once
años de servicios prestado en dicha entidad; manifiesta que este hecho
constituyó una violación a su derecho constitucional de no ser discriminados
por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma, así como contra la
libertad de trabajo y otros derechos fundamentales, por lo que solicita se le
reponga en su puesto de trabajo. Ampara su demanda en lo dispuesto en los
artículos 24º incisos 2), 10), y 22) y artículos 1º, 2º de la Ley N.° 23506 y
sus modificatorias leyes N.os 25011 y 25398 y los artículos 2º
incisos 2) y 15); en los artículos 22°, 23°, 26°, 48° y 57° de la Constitución
Política del Estado de 1993, en el Decreto Legislativo N.° 276, en el Decreto
Supremos N.° 005-90-PCM; en la Resolución Jefatural N.° 009-INAP/J; en la
Directiva N.° 001-94-INAP/J; en el Decreto Supremo N.° 001-95-SA y en la
Resolución Suprema N.° 11-94-SA.
La Sociedad de
Beneficencia del Callao, al contestar la demanda, señala que el demandante no
ha acreditado en forma alguna haber agotado la vía previa; asimismo, interpone
la excepción de incompetencia, excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandado; y, por último, señala que no existen derechos
constitucionales violados en razón de haber actuado por mandato expreso de la
ley.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas ciento sesenta y
cuatro, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis,
declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, entre otras
razones, que la emplazada ha actuado conforme a las atribuciones conferidas en
el artículo 2° del Decreto Ley N.°
26093, por lo que no se ha violado o amenazado ningún derecho fundamental
del demandante.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento noventa y tres, con
fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se declare inaplicable
para el demandante la Resolución Gerencia N.° 115-95-GG-SBC de fecha
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declara su cese y
solicita se le reponga en su centro de trabajo y se le abonen las
remuneraciones dejadas de percibir a partir de su cese.
2.
Que el demandante no ha cumplido con impugnar administrativamente la
resolución que resuelve su cese por causal de excedencia, ni impugnó, en su
oportunidad, la convocatoria a la evaluación ni el reglamento ni ningún acto
administrativo que antecedió a la resolución cuestionada en la demanda incoada,
consecuentemente, el demandante no ha agotado la vía previa señalada como
requisito para la procedencia de las acciones de garantía tipificado en el
artículo 27° de la Ley N.° 23506; y del análisis de los actuados no encontramos
mérito para aplicar ninguna de las causales de excepción de agotamiento de la
vía previa señaladas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506.
3. Que,
a mayor abundamiento, no se ha acreditado en autos que haya existido
irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación, en el cual el
demandante participó en forma voluntaria, y que, al no haber obtenido el
puntaje mínimo aprobatorio se determinó que se disponga el cese por causal de
excedencia; en consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional
del demandante por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio,
en aplicación contrario sensu del
artículo 2° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintiséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.