EXP. N.° 185-97-AA/TC

CALLAO

CARLOS MANUEL DELFÍN PLASENCIA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Manuel Delfín Plasencia contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Manuel Delfín Plasencia interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia del Callao con la finalidad de que se declare inaplicable para su caso la Resolución Gerencial N.° 115-95-GG/SBC de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declara el cese del demandante; asimismo, se lo reponga en su centro de trabajo y se le abonen sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la Sociedad de Beneficencia del Callao, habiendo sido nombrado mediante Resolución Directoral N.° 013-84-PSBPC del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, como trabajador de servicio I, grado IV, subgrado 3, contando hasta la fecha del cese con once años de servicios prestado en dicha entidad; manifiesta que este hecho constituyó una violación a su derecho constitucional de no ser discriminados por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma, así como contra la libertad de trabajo y otros derechos fundamentales, por lo que solicita se le reponga en su puesto de trabajo. Ampara su demanda en lo dispuesto en los artículos 24º incisos 2), 10), y 22) y artículos 1º, 2º de la Ley N.° 23506 y sus modificatorias leyes N.os 25011 y 25398 y los artículos 2º incisos 2) y 15); en los artículos 22°, 23°, 26°, 48° y 57° de la Constitución Política del Estado de 1993, en el Decreto Legislativo N.° 276, en el Decreto Supremos N.° 005-90-PCM; en la Resolución Jefatural N.° 009-INAP/J; en la Directiva N.° 001-94-INAP/J; en el Decreto Supremo N.° 001-95-SA y en la Resolución Suprema N.° 11-94-SA.

 

La Sociedad de Beneficencia del Callao, al contestar la demanda, señala que el demandante no ha acreditado en forma alguna haber agotado la vía previa; asimismo, interpone la excepción de incompetencia, excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado; y, por último, señala que no existen derechos constitucionales violados en razón de haber actuado por mandato expreso de la ley.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, entre otras razones, que la emplazada ha actuado conforme a las atribuciones conferidas en el artículo  2° del Decreto Ley N.° 26093, por lo que no se ha violado o amenazado ningún derecho fundamental del  demandante.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento noventa y tres, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se declare inaplicable para el demandante la Resolución Gerencia N.° 115-95-GG-SBC de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declara su cese y solicita se le reponga en su centro de trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir a partir de su cese.

 

2.                  Que el demandante no ha cumplido con impugnar administrativamente la resolución que resuelve su cese por causal de excedencia, ni impugnó, en su oportunidad, la convocatoria a la evaluación ni el reglamento ni ningún acto administrativo que antecedió a la resolución cuestionada en la demanda incoada, consecuentemente, el demandante no ha agotado la vía previa señalada como requisito para la procedencia de las acciones de garantía tipificado en el artículo 27° de la Ley N.° 23506; y del análisis de los actuados no encontramos mérito para aplicar ninguna de las causales de excepción de agotamiento de la vía previa señaladas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.         Que, a mayor abundamiento, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación, en el cual el demandante participó en forma voluntaria, y que, al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio se determinó que se disponga el cese por causal de excedencia; en consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, en aplicación contrario sensu del artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

    I.M.R.T.