EXP. N° 185-98-AA/TC

LIMA

JAIRO WILLY DANTÓN CHAVEZ MUÑOZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jairo Willy Dantón Chávez Muñoz contra la resolución expedida por  la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Jairo Willy Dantón Chávez Muñoz interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) y otra, solicitando que se le restituya su derecho al pago de la pensión de cesantía que venía disfrutando, correspondiente al Régimen regulado por el Decreto Ley N°  20530, el cual le ha sido suspendido arbitrariamente a partir de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y que a pesar del Recurso de Queja que formuló, no se cumple con seguirle abonando tal beneficio.

 

El demandado contesta la demanda precisando que en virtud del Decreto Legislativo N°  763 se dispuso la revisión de las incorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N°  20530, suspendiendo los pagos de aquéllos que habían transgredido los alcances de este dispositivo, siendo uno de ellos el demandante, y que con esto no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar principalmente que el demandante no había agotado las vías previas. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y tres, confirmó la apelada por estimar también que el demandante no había agotado las vías previas.

 

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que de autos aparece que mediante Resolución de Presidencia N°  232-89-IPEN-ORH, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se incorporó al demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N°  20530, y que con Resolución  de Presidencia N°  177-IPEN/OAJ/ORH, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y uno, se ordenó abonar al demandante la pensión renovable que corresponda, de acuerdo al nivel de Directivo 4, a partir del cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, por sus veintiún años, tres meses y un día de servicios prestados al Estado, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y reafirmada posteriormente por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993.

2.      Que a partir de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dicha pensión de cesantía fue suspendida de hecho por la Entidad demandada, privándo del pago total al demandante, quien lo venía percibiendo durante diecisiete meses continuos.

3.      Que, conforme se ha expresado en la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N°  008-96-I/TC, este Tribunal Constitucional considera que los derechos adquiridos por el asegurado, al amparo del Decreto Ley N°  20530, no pueden ser desconocidos por el demandado en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N°  763, sino, que contra resoluciones administrativas que constituyan cosa decidida sólo procede invocar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

4.      Que tratándose de pensiones de Seguridad Social que asumen carácter alimentario del ex trabajador --sustitutorias del salario--, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57° de la Constitución Política del Perú de 1979, y lo reitera el artículo 26° inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado.

5.      Que es evidente, en consecuencia, la agresión al derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente, por lo que es amparable la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que el Instituto Peruano de Energía Nuclear cumpla con efectuar el pago continuado de la pensión que le corresponde al demandante por el régimen pensionario del Decreto Ley N°  20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO. 

MF