EXP. N°
185-98-AA/TC
LIMA
JAIRO WILLY DANTÓN CHAVEZ MUÑOZ
En Lima, a los
diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jairo Willy Dantón Chávez Muñoz contra la
resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha doce de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jairo Willy
Dantón Chávez Muñoz interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de
Energía Nuclear (IPEN) y otra, solicitando que se le restituya su derecho al
pago de la pensión de cesantía que venía disfrutando, correspondiente al
Régimen regulado por el Decreto Ley N°
20530, el cual le ha sido suspendido arbitrariamente a partir de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, y que a pesar del Recurso de Queja
que formuló, no se cumple con seguirle abonando tal beneficio.
El demandado
contesta la demanda precisando que en virtud del Decreto Legislativo N° 763 se dispuso la revisión de las
incorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, suspendiendo los pagos de aquéllos
que habían transgredido los alcances de este dispositivo, siendo uno de ellos
el demandante, y que con esto no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.
El Juzgado
Previsional Transitorio de Lima, con fecha once de abril de mil novecientos
noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar principalmente
que el demandante no había agotado las vías previas. La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos cuarenta, con fecha doce de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, y tres, confirmó la apelada por estimar también
que el demandante no había agotado las vías previas.
Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
de autos aparece que mediante Resolución de Presidencia N° 232-89-IPEN-ORH, de fecha treinta y uno de
julio de mil novecientos ochenta y nueve, se incorporó al demandante al Régimen
de Pensiones del Decreto Ley N° 20530,
y que con Resolución de Presidencia N° 177-IPEN/OAJ/ORH, de fecha doce de abril de
mil novecientos noventa y uno, se ordenó abonar al demandante la pensión
renovable que corresponda, de acuerdo al nivel de Directivo 4, a partir del
cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, por sus veintiún años, tres
meses y un día de servicios prestados al Estado, consagrado constitucionalmente
por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de
1979 y reafirmada posteriormente por la Primera Disposición Transitoria y Final
de la Carta Política del Estado de 1993.
2.
Que
a partir de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dicha pensión de
cesantía fue suspendida de hecho por la Entidad demandada, privándo del pago
total al demandante, quien lo venía percibiendo durante diecisiete meses
continuos.
3.
Que,
conforme se ha expresado en la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N° 008-96-I/TC, este Tribunal Constitucional
considera que los derechos adquiridos por el asegurado, al amparo del Decreto
Ley N° 20530, no pueden ser
desconocidos por el demandado en forma unilateral y fuera de los plazos de ley,
argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N° 763, sino, que contra resoluciones administrativas que
constituyan cosa decidida sólo procede invocar su nulidad mediante un proceso
regular en sede judicial.
4.
Que
tratándose de pensiones de Seguridad Social que asumen carácter alimentario del
ex trabajador --sustitutorias del salario--, ellas son irrenunciables, conforme
lo establecía el artículo 57° de la Constitución Política del Perú de 1979, y
lo reitera el artículo 26° inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado.
5.
Que
es evidente, en consecuencia, la agresión al derecho pensionario del
demandante, consagrado constitucionalmente, por lo que es amparable la presente
acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha doce de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda, reformándola la declara FUNDADA
y, en consecuencia, ordena que el Instituto Peruano de Energía Nuclear cumpla
con efectuar el pago continuado de la pensión que le corresponde al demandante
por el régimen pensionario del Decreto Ley N°
20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MF