EXP. N.° 186-97-AA/TC

ICA

COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES

CÁPAC YUPANQUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples Cápac Yupanqui, representada por don Julián Abundio Huamaní Crisóstomo, contra la Resolución de la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El día diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Cooperativa de Servicios Múltiples Cápac Yupanqui, representada por don Julián Abundio Huamaní Crisóstomo, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo y contra don Edwin Yury Córdova Flores, Ejecutor Coactivo de la mencionada municipalidad, para que: a) Se deje sin efecto la Orden de Pago N.º 010-95-MDPN del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis; b) Se deje sin efecto la liquidación emitida por el Alcalde del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, relacionada con el pago del impuesto de alcabala por la adjudicación mediante venta directa del lote de terreno número uno, de la manzana “C”, ubicado en la zona industrial de Pueblo Nuevo, Chincha; c) Se le exonere de dicho impuesto por no estar incurso en el pago del mismo; y d)  Se le devuelva el dinero embargado ascendente a dieciocho mil ciento quince nuevos soles. Refiere que su representada no se encuentra afecta al pago del impuesto de alcabala por haberlo dispuesto así el artículo 66º inciso 6) de la Ley General de Cooperativas. Consecuentemente, la adjudicación mediante venta directa otorgada por la Municipalidad Provincial de Chincha a su favor, conforme consta del Testimonio de la Escritura Pública del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, extendida ante el Notario don Juan Ramón Pardo Neyra, no se encuentra afecta al pago de dicho impuesto; por lo tanto, no procede que la demandada emita la orden de pago materia de la presente acción de garantía.                          

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Refiere que las transferencias de bienes inmuebles que las cooperativas adquieran para el cumplimiento de sus fines no se encuentran exoneradas del impuesto de alcabala, toda vez que la inafectación de que trata el artículo 66º inciso 6) de la Ley General de Cooperativas fue derogada por el artículo 13º del Decreto Legislativo N.­º 303 del tres de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.

El Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, don Edwin Yury Córdova Flores, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente. Sostiene que la pretensión de la demandante carece de sustento legal, toda vez que el inicio de una cobranza coactiva y su posterior ejecución es el ejercicio regular de un derecho, no pudiendo argumentarse que existe violación o amenaza de violación del derecho de propiedad.

El Juzgado Especializado Civil de Chincha, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la excepción de caducidad, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva materia de la demanda se encuentran ajustadas al procedimiento pertinente, contenido en el Decreto Legislativo N.º 776. Además, que la presente acción ha sido interpuesta fuera del plazo establecido, por lo que resulta aplicable el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que la demandante en su propio recurso de demanda, reconoce no haber agotado la vía previa; siendo ello así, ha caducado el derecho de la actora para presentar la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                       Que, mediante la presente acción de garantía, la Cooperativa demandante pretende: a) Se deje sin efecto la Orden de Pago N.º 010-95-MDPN del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis; b) Se deje sin efecto la liquidación emitida por el Alcalde del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha; c) Se le exonere del impuesto de alcabala, por no estar incurso en el pago del mismo; y d)  Se le devuelva el dinero embargado ascendente a dieciocho mil ciento quince nuevos soles. Todos ellos relacionados con la adjudicación mediante venta directa del terreno número uno de la manzana “C”, ubicado en la zona industrial de Pueblo Nuevo, Chincha.

 

2.                       Que las reclamaciones sobre materia tributaria que interpongan individualmente los contribuyentes se rigen por las disposiciones del Código Tributario, tal como lo establece el artículo 96º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades.

 

3.                       Que no se ha acreditado en autos que la Cooperativa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 010-95-MDPN del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, notificada el quince del mismo mes y año, y, por lo tanto, la demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

4.                       Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley porque, de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Cooperativa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que     le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e infundada la demanda; reformándola, declara infundada la excepción de caducidad, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          IMRT.