EXP. N.º 186-98-AA/TC

LIMA

INDUSTRIA DE CONFECCIÓN TEXTIL S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Industria de Confección Textil S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

ANTECEDENTES:

Industria de Confección Textil S.A., representada por don Alberto Segundo Nabeta Ito, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en el artículo 118° del Decreto Ley N.° 25751, Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 93-101-115-J-02938, del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres. Por ella se le pretende cobrar la cuota de enero del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y tres. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) Contra la referida orden de pago, y contra otras seis órdenes de pago, interpuso Recurso de Reclamación y fue declarado procedente en parte mediante Resolución de Intendencia N.° 025-4-09151, del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y se dio por canceladas las seis últimas órdenes de pago mediante certificados únicos de compensación tributaria; y, 3) Apeló la referida Resolución de Intendencia, que ordenaba continuar con la cobranza de la orden de pago materia de autos, y dicho recurso fue declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 015-4-06599, del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, por no haber cumplido con pagar previamente la deuda.

La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no ha acreditado la pérdida económica que invoca; y, 2) El derecho de la demandante a interponer Acción de Amparo ha caducado. Deduce la excepción de representación defectuosa de la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la excepción de representación defectuosa de la demandante e improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante pretende una exoneración del pago de impuestos a través de la vía judicial; y, 2) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida económica que invoca.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara infundada la excepción de representación defectuosa de la demandante e improcedente la demanda, por considerar que la empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en el artículo 118º de la Ley N.º 25751, Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y que deje sin efecto la Orden de Pago N.° 93-101-115-J-02938, correspondiente a enero por el ejercicio mil novecientos noventa y tres, por haber sido emitida en aplicación del referido artículo.
  2. Que el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Ley N.° 25859, Código Tributario aplicable al caso de autos, es considerado una circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que se debe considerar que:
  4. a) En materia de impuesto a la renta, al establecerse el hecho imponible se debe respetar y garantizar la intangibilidad del capital --o los activos netos--, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,

    b) El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

  5. Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado la situación de pérdida que invoca.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuanto declaró improcedente la demanda y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; y la confirma en cuanto declaró infundada la excepción de representación defectuosa de la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO G.L.B.