EXP. N.º 186-99-AA/TC

JUNÍN

ANTONINO CERRÓN ALIAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonino Cerrón Aliaga contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Antonino Cerrón Aliaga interpone Acción de Amparo contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el propósito de que se deje sin efecto la decisión de separarlo del cargo de Juez Provisional de Trabajo de Yauli-La Oroya y se disponga su reposición en el mismo. Refiere que mediante Resolución de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos fue designado juez provisional del Juzgado Penal de Jauja; que, posteriormente, por Resolución Administrativa N.º 06-97-P-CSJJ de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete fue rotado al Juzgado de Trabajo de Yauli; que, mediante Oficio N.º 350-98-P-CSJJ, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho se le separa de dicho cargo; que esta medida es arbitraria porque debió ser tomada mediante resolución administrativa y no por un simple oficio; que la misma vulnera el derecho de igualdad ante la ley, puesto que mientras a él se lo separa del cargo a otros magistrados provisionales se les ha promovido a cargos superiores; que se ha violado el inciso 3) del artículo 146º de la Constitución Política del Estado que garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.

La demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente. Señala que la designación del demandante en el cargo de juez suplente no constituye título de nombramiento, puesto que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura el nombramiento, previo concurso público, de los jueces y fiscales de todos los niveles; que, en la visita que su despacho efectuó el día trece de abril de mil novecientos noventa y ocho al Juzgado de Trabajo que estaba a cargo del demandante, se constató desorden, atraso en la labor jurisdiccional y múltiples quejas contra el demandante, por lo que se decidió prescindir de sus servicios mediante la Resolución Administrativa N.º 024-98-P-CSJJ.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo emite sentencia declarando improcedente la demanda, señalando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver la presente causa sino la contencioso-administrativa.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirma la apelada por estimar que, no teniendo la condición de magistrado titular, no gozaba de estabilidad en el cargo, por lo que al dejarse sin efecto su designación como magistrado suplente no se ha incurrido en vulneración de ningún derecho constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del examen de autos se desprende que se dejó sin efecto la designación del demandante como Juez del Juzgado de Trabajo de Yauli-La Oroya, mediante la Resolución Administrativa N.º 024-98-P-CSJJ y no a través del oficio de fojas dieciocho, medida que fue adoptada como consecuencia de la visita de inspección realizada en dicho Juzgado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, y en atención a su récord de medidas disciplinarias, el mismo que obra de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete de autos.
  2. Que, mediante la Resolución Administrativa N.º 026-98-P-CSJJ se precisa la antedicha resolución, en el sentido de que se deja sin efecto la designación del demandante en el cargo de juez provisional, a partir del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
  3. Que la designación del demandante como juez provisional se efectuó a mérito del artículo 5º del Decreto Ley N.º 25455, por tratarse de una situación de excepción y por necesidad del servicio; en tal virtud, no teniendo la condición de magistrado titular, no le es aplicable el inciso 3) del artículo 146º de la Constitución Política del Estado, que garantiza a los magistrados judiciales la permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; en consecuencia, al dejarse sin efecto su designación como juez provisional, no se ha conculcado ninguno de los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL