EXP. N.° 187-97-AC/TC

ICA

MANUEL TOMÁS REYES CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Tomás Reyes Castillo contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y uno, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Tomas Reyes Castillo interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, para que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 236-96-MPP-ALC del cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, que dispone en su artículo 3º el pago de sus beneficios sociales.

 

Sostiene el demandante que mediante Resolución de Alcaldía N.° 236-96-MPP-ALC, la municipalidad demandada resolvió cesarlo a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, como servidor STA, reconociéndole veintisiete años y once meses de servicios ininterrumpidos, en donde se autoriza a la Unidad de Administración de la Municipalidad Provincial de Pisco, abonar sus beneficios sociales ascendentes a nueve mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veinticuatro céntimos (S/. 9,431.24) y por créditos devengados ochocientos cincuenta y dos nuevos soles con cuarenta y nueve céntimos (S/. 852.49), negándose la demandada a pagar sus beneficios sociales, actuando en forma contraria a lo establecido en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado que declara que los beneficios sociales de los trabajadores tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, al contestar la demanda señala, entre otras razones, que el demandante no ha demostrado que la municipalidad demandada haya dispuesto que se paguen adquisiciones de bienes o servicios en perjuicio de los trabajadores; por el contrario, está cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado, abonando a todos los trabajadores cesantes de manera equitativa sus beneficios sociales.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas veintiséis, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que mediante Resolución de Alcaldía N.° 236-96-MPP-ALC la demandada reconoce al demandante veintisiete años y once meses de servicios prestados a dicha institución, otorgándole pensión de cesantía y una compensación por tiempo de servicios ascendente a la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veinticuatro céntimos (S/. 9,431.24) y por créditos devengados ochocientos cincuenta y dos nuevos soles con cuarenta y nueve céntimos (S/. 852.49), en su calidad de servidor de dicha institución. Que, con la carta notarial que obra en autos a fojas tres, el demandante ha cumplido con presentar la Acción de Cumplimiento dentro del plazo fijado por ley.

 

La Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas cuarenta y uno, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada que corre a fojas uno, fue expedida con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis; y que a la fecha de la interposición de la demanda, había transcurrido cerca de cuatro meses; y que no existiendo impedimento para interponer la acción de garantía, el transcurso del tiempo hace que se haya producido la caducidad contemplada en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.                  Que la pretensión contenida en el petitorio de la demanda está dirigida a que se ordene a la autoridad emplazada dé debido cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 236-96-MPP-ALC de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se autoriza pagar al demandante sus beneficios sociales ascendentes a nueve mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veinticuatro céntimos (S/. 9,431.24) y por créditos devengados ochocientos cincuenta y dos nuevos soles con cuarenta y nueve céntimos (S/.  852.49).

 

3.                  Que, en cuanto a la caducidad, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable en forma supletoria al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N.° 26301, la Acción de Cumplimiento caduca a los sesenta días hábiles,  los que deben computarse después de haber transcurrido el plazo de quince días de formulado el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido. En el caso de autos, la carta notarial fue cursada el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, y la demanda fue presentada el dos de octubre de dicho año; en consecuencia, el demandante interpuso la Acción de Cumplimiento dentro del plazo fijado por ley.

 

4.                  Que, habiéndose acreditado el incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo que fue emitido por autoridad competente y que adquirió la calidad de cosa decidida, resulta de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 26301 y los artículos 1° y 2°, de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y uno, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento; se ordena que la Municipalidad demandada cumpla con la Resolución de Alcaldía N.° 236-96-MPP-ALC de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, debiéndose pagar al demandante la suma de nueve mil cuatrocientos treinta un nuevos soles con veinticuatro céntimos y, por créditos devengados, la cantidad de ochocientos cincuenta y dos nuevos soles con cuarenta  y nueve céntimos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                       I.M.R.T.