EXP. N.° 187-97-AC/TC
ICA
MANUEL
TOMÁS REYES CASTILLO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Tomás Reyes Castillo contra la
Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y uno, su fecha diecisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Manuel
Tomas Reyes Castillo interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Pisco, para que se dé cumplimiento a la Resolución
de Alcaldía N.° 236-96-MPP-ALC del cinco de junio de mil novecientos noventa y
seis, que dispone en su artículo 3º el pago de sus beneficios sociales.
Sostiene el
demandante que mediante Resolución de Alcaldía N.° 236-96-MPP-ALC, la
municipalidad demandada resolvió cesarlo a partir del treinta y uno de mayo de
mil novecientos noventa y seis, como servidor STA, reconociéndole veintisiete
años y once meses de servicios ininterrumpidos, en donde se autoriza a la
Unidad de Administración de la Municipalidad Provincial de Pisco, abonar sus
beneficios sociales ascendentes a nueve mil cuatrocientos treinta y un nuevos
soles con veinticuatro céntimos (S/. 9,431.24) y por créditos devengados
ochocientos cincuenta y dos nuevos soles con cuarenta y nueve céntimos (S/.
852.49), negándose la demandada a pagar sus beneficios sociales, actuando en forma
contraria a lo establecido en el artículo 24° de la Constitución Política del
Estado que declara que los beneficios sociales de los trabajadores tienen
prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
El Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Pisco, al contestar la demanda señala, entre
otras razones, que el demandante no ha demostrado que la municipalidad
demandada haya dispuesto que se paguen adquisiciones de bienes o servicios en
perjuicio de los trabajadores; por el contrario, está cumpliendo con lo
dispuesto en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado, abonando a
todos los trabajadores cesantes de manera equitativa sus beneficios sociales.
El Juez
Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas veintiséis, con fecha veintinueve
de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por
considerar, principalmente, que mediante Resolución de Alcaldía N.°
236-96-MPP-ALC la demandada reconoce al demandante veintisiete años y once
meses de servicios prestados a dicha institución, otorgándole pensión de
cesantía y una compensación por tiempo de servicios ascendente a la suma de
nueve mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veinticuatro céntimos
(S/. 9,431.24) y por créditos devengados ochocientos cincuenta y dos nuevos
soles con cuarenta y nueve céntimos (S/. 852.49), en su calidad de servidor de
dicha institución. Que, con la carta notarial que obra en autos a fojas tres,
el demandante ha cumplido con presentar la Acción de Cumplimiento dentro del
plazo fijado por ley.
La Sala Mixta
Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas
cuarenta y uno, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la
resolución cuestionada que corre a fojas uno, fue expedida con fecha cinco de
junio de mil novecientos noventa y seis; y que a la fecha de la interposición
de la demanda, había transcurrido cerca de cuatro meses; y que no existiendo
impedimento para interponer la acción de garantía, el transcurso del tiempo
hace que se haya producido la caducidad contemplada en el artículo 37° de la
Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
2.
Que la pretensión contenida en el petitorio de la demanda está dirigida
a que se ordene a la autoridad emplazada dé debido cumplimiento a la Resolución
de Alcaldía N.° 236-96-MPP-ALC de fecha cinco de junio de mil novecientos
noventa y seis, mediante la cual se autoriza pagar al demandante sus beneficios
sociales ascendentes a nueve mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veinticuatro
céntimos (S/. 9,431.24) y por créditos devengados ochocientos cincuenta y dos nuevos
soles con cuarenta y nueve céntimos (S/.
852.49).
3.
Que, en cuanto a la caducidad, cabe señalar que de conformidad con lo
establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable en forma
supletoria al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 4° de la
Ley N.° 26301, la Acción de Cumplimiento caduca a los sesenta días
hábiles, los que deben computarse
después de haber transcurrido el plazo de quince días de formulado el
requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera
debido. En el caso de autos, la carta notarial fue cursada el veintiocho de
agosto de mil novecientos noventa y seis, y la demanda fue presentada el dos de
octubre de dicho año; en consecuencia, el demandante interpuso la Acción de
Cumplimiento dentro del plazo fijado por ley.
4.
Que, habiéndose acreditado el incumplimiento de obligaciones derivadas
de un acto administrativo que fue emitido por autoridad competente y que
adquirió la calidad de cosa decidida, resulta de aplicación el artículo 4° de
la Ley N.° 26301 y los artículos 1° y 2°, de la Ley N.° 23506, en concordancia
con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y uno, su fecha diecisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento; se ordena que la Municipalidad
demandada cumpla con la Resolución de Alcaldía N.° 236-96-MPP-ALC de fecha
cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, debiéndose pagar al
demandante la suma de nueve mil cuatrocientos treinta un nuevos soles con
veinticuatro céntimos y, por créditos devengados, la cantidad de ochocientos
cincuenta y dos nuevos soles con cuarenta
y nueve céntimos. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO I.M.R.T.