EXP. N.° 187-99-AC/TC

AYACUCHO                                                                                                                                                           

PÍO JOSÉ ARIZMENDI CRUZ

                                                                                                               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Pío José Arizmendi Cruz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Pío José Arizmendi Cruz interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que habiendo sido  incorporado en el año mil novecientos ochenta y nueve dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, no podía excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones administrativas que afectan dicho derecho pensionario. Expresa  que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.

 

            El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, al demandante, por error de aplicación, se le reconoció el derecho de incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que, si bien se le otorgó pensión de cesantía, fue preventivamente, en virtud de una medida cautelar emitida en una Acción de Amparo que posteriormente fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete; por lo tanto, la suspensión del pago de la pensión del demandante no constituye un acto arbitrario ni contrario a ley, sino, por el contrario, obedece a la aplicación de la declaración de improcedencia de la Acción de Amparo, dictada por el Tribunal Constitucional.

.

        El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda manifestando que al demandante se le venía pagando pensión de jubilación, en virtud a una medida cautelar que lo ordenaba; sin embargo, tal obligación quedó sin efecto al ser declarada improcedente la Acción de Amparo.

 

       El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa y uno, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el pago de la pensión  se venía efectuando en mérito a una medida cautelar, la misma que tiene carácter provisional hasta que sea resuelto el proceso principal, proceso éste que, en última instancia, fue declarado improcedente; en tal sentido, lo único que hizo la demandada fue suspender el pago que venía efectuando en mérito a un fallo judicial.

 

       La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su pretensión en las correspondientes sedes administrativas, para lo cual debió actuar de acuerdo con las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, es decir, no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301,

 

3.         Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que dándose cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.

 

4.         Que, mediante la Resolución N.º 425-87-ENACE-8100AD, de fojas cuatro, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral, de la Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificando su tiempo de servicios prestado bajo dicho régimen laboral, ni el período prestado dentro del régimen de la Ley Nº 11377.

 

5.         Que la mencionada Resolución N.º 425-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 068-93-ENACE-PRES-GG, de fojas treinta y dos, expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que el acto debido debe ser actual y debidamente acreditado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:    

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                     

 

         E.G.D.