EXP. N.°188-98-AA/TC
LIMA
CORPORACIÓN GANADERA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Corporación
Ganadera S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia Lima, de
fojas ciento treinta y tres, con fecha quince de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo
interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Corporación
Ganadera S.A., representada por don Rafael Bellido Sánchez Navarrete, interpone
la presente Acción de Amparo contra la Sunat, para que se declare inaplicable a
su empresa lo dispuesto en los artículos 109° al 114° del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la
Renta, que norman el Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, se deje sin efecto
el cobro del referido impuesto por el ejercicio mil novecientos noventa y seis,
y se suspendan las ejecuciones coactivas de las órdenes de pago N.os 011-1-27427,
011-1-27079, 011-1-27078, 011-1-31376, 011-1-31377, 011-1-28108, 011-1-28107,
011-1-29227, 011-1-29228, 011-1-30457, 011-1-30456, 011-1-30455, 011-1-33416,
011-1-33149, 011-1-33148, 011-1-33147, 011-1-33146, 011-1-33145, 011-2-07724,
011-2-07723, 011-1-34251, 011-1-34250, 011-1-34249, 011-1-34248, 011-1-34247,
011-2-07851, 011-2-07852, 011-1-35188, 011-1-35189,011-1-35190, 011-1-35191,
011-1-36408, 011-1-36409, 011-1-36410, 011-1-36411 y 011-1-36412,
correspondientes a mil novecientos noventa y cinco y a los meses de marzo a
diciembre de mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad y de libertad de comercio e industria, y el
principio de no confiscatoriedad de los tributos.
La demandante
fundamenta su acción de garantía en que: 1) La empresa se encuentra en estado
de pérdida económica; y, 2) No se puede pretender que la empresa realice el
pago previo de la deuda para agotar la vía administrativa, porque ello
convertiría el daño en irreparable.
La Sunat, representada por doña María Caridad García de
los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o
improcedente, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera
fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y, 2) La vía del amparo no es la
adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos.
El Tercer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cuatro, con
fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la
demanda, por considerar que la demandante ha acreditado en autos la situación
de pérdida que invoca.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y
tres, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revoca
la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente,
por considerar que: 1) La empresa no ha acreditado en autos la pérdida
económica que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es la adecuada para resolver
el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la demanda es que la Sunat declare inaplicable a su
empresa lo dispuesto en los artículos 109° al
114° del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, que
norma el Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, se deje sin efecto el cobro del
referido impuesto por el ejercicio mil novecientos noventa y seis, y se
suspendan las ejecuciones coactivas de las órdenes de pago correspondientes a
mil novecientos noventa y cinco y a los meses de marzo a diciembre de mil
novecientos noventa y seis; y, sin embargo, la empresa demandante no ha
presentado documentación que acredite
haber requerimiento alguno de la Sunat.
2.
Que, en los procesos de amparo, la facultad del Poder Judicial --y de
este Tribunal-- de no aplicar una norma, por ser incompatible con la
Constitución, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la
existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha
producido, por no haberse acreditado los actos que se reputan a la demandada y
que, supuestamente, amenazan con violar los derechos constitucionales de la
empresa demandante.
3.
Que, de ampararse el petitorio,
se vulneraría el principio de generalidad de las leyes en la aplicación de las normas tributarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha quince de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCíA
MARCELO
G.L.B