EXP. N.°188-98-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN GANADERA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Corporación Ganadera S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas ciento treinta y tres, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Corporación Ganadera S.A., representada por don Rafael Bellido Sánchez Navarrete, interpone la presente Acción de Amparo contra la Sunat, para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° al  114° del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, que norman el Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, se deje sin efecto el cobro del referido impuesto por el ejercicio mil novecientos noventa y seis, y se suspendan las ejecuciones coactivas de las órdenes de pago N.os 011-1-27427, 011-1-27079, 011-1-27078, 011-1-31376, 011-1-31377, 011-1-28108, 011-1-28107, 011-1-29227, 011-1-29228, 011-1-30457, 011-1-30456, 011-1-30455, 011-1-33416, 011-1-33149, 011-1-33148, 011-1-33147, 011-1-33146, 011-1-33145, 011-2-07724, 011-2-07723, 011-1-34251, 011-1-34250, 011-1-34249, 011-1-34248, 011-1-34247, 011-2-07851, 011-2-07852, 011-1-35188, 011-1-35189,011-1-35190, 011-1-35191, 011-1-36408, 011-1-36409, 011-1-36410, 011-1-36411 y 011-1-36412, correspondientes a mil novecientos noventa y cinco y a los meses de marzo a diciembre de mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad y de libertad de comercio e industria, y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida económica; y, 2) No se puede pretender que la empresa realice el pago previo de la deuda para agotar la vía administrativa, porque ello convertiría el daño en irreparable.

 

            La Sunat, representada por doña María Caridad García de los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y, 2) La vía del amparo no es la adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado en autos la situación de pérdida que invoca.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que: 1) La empresa no ha acreditado en autos la pérdida económica que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es la adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la demanda es que la Sunat declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° al  114° del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, que norma el Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, se deje sin efecto el cobro del referido impuesto por el ejercicio mil novecientos noventa y seis, y se suspendan las ejecuciones coactivas de las órdenes de pago correspondientes a mil novecientos noventa y cinco y a los meses de marzo a diciembre de mil novecientos noventa y seis; y, sin embargo, la empresa demandante no ha presentado documentación  que acredite haber requerimiento alguno de la Sunat.

 

2.                  Que, en los procesos de amparo, la facultad del Poder Judicial --y de este Tribunal-- de no aplicar una norma, por ser incompatible con la Constitución, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse acreditado los actos que se reputan a la demandada y que, supuestamente, amenazan con violar los derechos constitucionales de la empresa demandante.

 

3.                  Que,  de ampararse el petitorio, se vulneraría el principio de generalidad de las leyes en la aplicación    de las normas tributarias.                             

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución  Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la  Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada  declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.     

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCíA MARCELO

 

 

 

 

                                                                                                                                    G.L.B