EXP. N.° 188-99-AA/TC

LIMA

JULIO ALEMÁN ARIAS Y OTRA

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Américo Crescencio León Marquez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintidós, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 ANTECEDENTES:

Don Américo Crescencio León Marquez, en representación de don Julio Alemán Arias y doña Desydere Fernández de Alemán, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Independencia y el Ejecutor Coactivo, también contra Hermi Contratistas Generales S.A., a fin de que se restituyan los derechos a la propiedad y posesión sobre el inmueble materia de litis, se declare la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a la tasación del inmueble, se declare nulo el remate y la adjudicación; asi mismo, se condene a los demandados al pago de las costas y costos que se deriven de la presente acción.

Sostiene el demandante que con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad de Independencia, a través de la Oficina de Cobranzas Coactivas remató el inmueble que fuera de propiedad de sus representados, ubicado en la zona industrial asignado con el N.° 2880 de la avenida Alfredo Mendiola lote 9 manzana K del Distrito de Independencia Lima, en diligencia de la que, según ellos, nunca se enteraron respecto de su realización, participando en ella el representante de la empresa Hermi Contratistas Generales S.A., a quien se le otorgó la buena pro, adquiriendo el dominio del inmueble; aduce que mediante contrato de compraventa realizado en el país de Panamá, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, sus representados transfirieron la propiedad, no pudiéndose llevar a cabo la inscripción en los Registros Públicos debido al trámite de legalización del referido inmueble que fue rematado y adjudicado a la empresa demandada; que asimismo, nunca se les notificó.

Hermi Contratistas Generales S.A. contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente, por considerar que el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, don Julio Alemán Arias y su esposa celebran un contrato de compraventa del inmueble ubicado en la avenida Alfredo Mendiola lote 9 Mz. K, Distrito de Independencia, mediante la cual transfieren la propiedad a favor de inversiones Iquique S.A., que el contrato de compraventa nunca se inscribió en los Registros Públicos de Lima. Que con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad Distrital de Independencia obtuvo la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre un inmueble inscrito a nombre de don Julio Alemán Arias, en virtud del procedimiento coactivo que se encontraba en trámite por adeudos tributarios. El día quince de abril de mil novecientos noventa y ocho se efectuó la diligencia de remate del inmueble embargado por la Municipalidad Distrital de Independencia, habiendo sido adjudicado en propiedad a favor de Hermi Contratistas Generales S.A.

La Municipalidad Distrital de Independencia contesta la demanda y propone la excepción de caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Sostiene que el procedimiento de cobranza coactiva, según se aprecia tanto de lo expuesto en la demanda como de la documentación acompañada a la misma, concluyó con la inscripción en la ficha del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima con la adjudicación otorgada a favor de la empresa Hermi Contratistas Generales S.A. Que la inscripción especificada, según se aprecia de la Ficha Registral correspondiente, es de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo que implica que en el supuesto negado de que exista alguna vulneración constitucional, el actor se encontraba expedito para acudir al órgano jurisdiccional desde tal fecha e, indudablemente, en el mes de octubre, es decir, en el mes de la interposición de la demanda; que por lo tanto, se encontraba vencido en exceso el plazo de caducidad.

Doña Carmen Rosa Vargas Ccucho, en representación de Inversiones Iquique S.A., contesta la demanda solicitando ser litisconsorte del demandante, por haber sido perjudicada la empresa a la cual representa en el derecho a su propiedad; que la empresa recurrente adquirió con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete la propiedad del inmueble ubicado en el lote 9 de la manzana K del Distrito de Independencia. Que posteriormente a la adquisición del referido inmueble, la empresa recurrente se percató de que la Municipalidad de Independencia había adjudicado su propiedad a terceros, no habiéndose notificado en ningún momento la realización del proceso coactivo para la cobranza de los tributos adeudados.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada en parte la demanda, por considerar principalmente, que las partes deben acreditar los hechos que alegan a través de los medios probatorios cuya finalidad es producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos; la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos; que fluye de autos que los demandantes vendieron a Inversiones Iquique S.A. el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el inmueble ubicado en el lote 9, manzana K, del Distrito de Independencia, pero la municipalidad de ese distrito procedió a adjudicarlo a terceros, no habiéndoseles comunicado de la realización del proceso coactivo para la cobranza de los tributos adeudados. Declara infundado el pago de costas y costos.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintidós, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Municipalidad demandada dedujo la excepción de caducidad, respecto de la cual se debe tener en cuenta que el artículo 26° de la Ley N.° 25398 prescribe que el plazo de sesenta días que fija la Ley de Hábeas Corpus y Amparo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad; que a fin de determinar el momento en que se produjo la afectación es necesario recurrir al Código Civil, que en su artículo 2012°, recogiendo el principio de publicidad de los Registros Públicos, preceptúa como presunción jure et jure que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; por lo que se tiene que la vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso se produjo el día en que se inscribió la adjudicación del inmueble sub litis a favor de Hermi Contratistas Generales S.A., esto es, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ya que con dicho acto se inscribió a un nuevo titular del derecho de propiedad del inmueble y se puso fin al procedimiento coactivo; el plazo de caducidad empezó a computarse desde esta fecha. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que el objeto de la Acción de Amparo es que se restituya a los demandantes el derecho de propiedad sobre el inmueble que le fuera embargado en un procedimiento ejecutivo ordenado por la Municipalidad de Independencia.
  3. Que, en el presente caso, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a deslindar la cuestión controvertida antes referida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria; razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintidós, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T.