EXP. N° 190-98-AC/TC
AYACUCHO
MELCHORA
RODRÍGUEZ LAURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Melchora Rodríguez Laura contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fecha ocho de enero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Melchora
Rodríguez Laura interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra don Claudio De Santi Álvarez, Gerente de Operaciones
de la AFP Profuturo, con la finalidad de
que cumpla la demandada con otorgarle las pensiones de sobrevivientes y los gastos
de sepelio, en cumplimiento de las siguientes normas legales: Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el artículo 50° del
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo
de Pensiones-Decreto Supremo N.° 054-97-EF, artículo 100° del Reglamento del
Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto
Supremo N.° 206-92-EF y la Resolución
de Gerencia Departamental N.°
069-97-IPSS-GDAY, en la que el fenecido IPSS luego de la consulta formulada
sobre a quién le correspondía otorgar las pensiones de sobrevivientes,
estableció que era la demandada, toda vez que su fallecido esposo era asegurado
y había aportado a dicha AFP. Manifiesta que dicha resolución no fue impugnada
por la demandada, por lo que adquirió el carácter de cosa decidida; sin embargo,
la demandada es renuente a cumplir tanto lo normado por ley como lo ordenado en
la resolución antes citada. Ampara su demanda en lo dispuesto por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Estado, el artículo 50° del Decreto Supremo N.° 054-97-EF, el artículo 100° del Decreto
Supremo N° 206-92-EF y la Resolución de
Gerencial Departamental N.°
069-97-IPSS-GDAY.
La demandada
contesta la demanda, solicitando se declare infundada la demanda en todos sus
extremos, ya que señala que no están obligados a otorgar pensión alguna a favor
de la demandante hasta la fecha, toda vez que la calificación del siniestro no
termina en última instancia con lo resuelto por el IPSS, sino, que la decisión
final la tiene el Comité de Médicos de la Superintendencia de Administradoras
Privadas de Fondo de Pensiones, organismo que determinará cuál es la entidad
que deberá pagar la pensión a la demandante.
El Segundo
Juzgado en lo Civil de Huamanga, con
fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete declaró fundada
la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada fue
notificada de la Resolución Gerencial Departamental N.° 069-97-IPSS-GDDAY, de fecha quince de agosto
de mil novecientos noventa y siete; asimismo, de la certificación expedida por
el Jefe encargado de la Unidad de Asuntos Jurídicos del IPSS, ahora EsSalud, de
Ayacucho se tiene que la citada resolución departamental no ha sido impugnada,
habiendo quedado consentida, por lo que estando a lo dispuesto en el artículo
32° de la Ley N.° 23506, concordante
con el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondo de Pensiones Decreto Supremo N.° 054-97-EF y artículo 100° del Decreto Ley
N° 25897, la acción es amparable.
Interpuesto Recurso
de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con
fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y
reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el IPSS, ahora
EsSalud, en lugar de proceder a calificar si la muerte del asegurado fue o no,
consecuencia de un accidente de trabajo, ha emitido una resolución declarando
que no corresponde a dicha entidad asumir el pago de la pensión solicitada por
la demandante, por lo que no se ha agotado la vía administrativa. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el numeral 6) del artículo 200° de
la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Cumplimiento
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal
o un acto administrativo. En el presente caso, la demandada es una sociedad anónima
privada, consecuentemente, sus directivos no tienen la condición de autoridades
o funcionarios públicos, por lo que, mediante la presente acción de garantía, no
se puede exigir el cumplimiento de una norma legal o un acto administrativo.
2. Que, a mayor abundamiento, la
demandante tiene expedito su derecho de recurrir al organismo encargado de
supervisar a las administradoras de fondo de pensiones a efectos de lograr la
atención de su solicitud, caso contrario, se dé por agotada la vía
administrativa y se recurra a la vía judicial demandando a las personas
naturales o jurídicas que fueran necesarias para lograr, en el proceso
ordinario correspondiente, la atención de su pretensión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho de fojas ciento doce, su fecha ocho de enero de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO