EXP. N° 190-98-AC/TC

AYACUCHO

MELCHORA RODRÍGUEZ LAURA

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Melchora Rodríguez Laura contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,  de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Melchora Rodríguez Laura interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra  don Claudio De Santi Álvarez, Gerente de Operaciones de la AFP Profuturo, con la finalidad  de que cumpla la demandada con otorgarle las pensiones de sobrevivientes y los gastos de sepelio, en cumplimiento de las siguientes normas legales: Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones-Decreto Supremo N.° 054-97-EF, artículo 100° del Reglamento del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N.°  206-92-EF y la Resolución de Gerencia Departamental N.°  069-97-IPSS-GDAY, en la que el fenecido IPSS luego de la consulta formulada sobre a quién le correspondía otorgar las pensiones de sobrevivientes, estableció que era la demandada, toda vez que su fallecido esposo era asegurado y había aportado a dicha AFP. Manifiesta que dicha resolución no fue impugnada por la demandada, por lo que adquirió el carácter de cosa decidida; sin embargo, la demandada es renuente a cumplir tanto lo normado por ley como lo ordenado en la resolución antes citada. Ampara su demanda en lo dispuesto por la Segunda Disposición Final  y Transitoria de la Constitución Política del Estado, el artículo 50° del Decreto Supremo N.°  054-97-EF, el artículo 100° del Decreto Supremo N°  206-92-EF y la Resolución de Gerencial Departamental N.°  069-97-IPSS-GDAY.

 

La demandada contesta la demanda, solicitando se declare infundada la demanda en todos sus extremos, ya que señala que no están obligados a otorgar pensión alguna a favor de la demandante hasta la fecha, toda vez que la calificación del siniestro no termina en última instancia con lo resuelto por el IPSS, sino, que la decisión final la tiene el Comité de Médicos de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones, organismo que determinará cuál es la entidad que deberá pagar la pensión a la demandante.

 

El Segundo Juzgado  en lo Civil de Huamanga, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada fue notificada de la Resolución Gerencial Departamental N.°  069-97-IPSS-GDDAY, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete; asimismo, de la certificación expedida por el Jefe encargado de la Unidad de Asuntos Jurídicos del IPSS, ahora EsSalud, de Ayacucho se tiene que la citada resolución departamental no ha sido impugnada, habiendo quedado consentida, por lo que estando a lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley N.°  23506, concordante con el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones Decreto Supremo N.°  054-97-EF y artículo 100° del Decreto Ley N°  25897, la acción es amparable.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el IPSS, ahora EsSalud, en lugar de proceder a calificar si la muerte del asegurado fue o no, consecuencia de un accidente de trabajo, ha emitido una resolución declarando que no corresponde a dicha entidad asumir el pago de la pensión solicitada por la demandante, por lo que no se ha agotado la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En el presente caso, la demandada es una sociedad anónima privada, consecuentemente, sus directivos no tienen la condición de autoridades o funcionarios públicos, por lo que, mediante la presente acción de garantía, no se puede exigir el cumplimiento de una norma legal o un acto administrativo.

 

2.         Que, a mayor abundamiento, la demandante tiene expedito su derecho de recurrir al organismo encargado de supervisar a las administradoras de fondo de pensiones a efectos de lograr la atención de su solicitud, caso contrario, se dé por agotada la vía administrativa y se recurra a la vía judicial demandando a las personas naturales o jurídicas que fueran necesarias para lograr, en el proceso ordinario correspondiente, la atención de su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho de fojas ciento doce, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

             MR