SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Galdos Torres contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
dieciocho, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Raúl Galdos Torres interpone demanda de Acción
de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera
Disposición Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le
restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que, habiendo
sido incorporado en el año mil
novecientos ochenta y nueve dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530, no podía excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a
través de decisiones administrativas que afectan dicho derecho pensionario.
Expresa que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la demandada,
conforme a ley.
El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por
considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no
están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.°
763; asimismo, al demandante, por error de aplicación, se le reconoció el
derecho de incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y
que, si bien se le otorgó pensión de cesantía, fue preventivamente, en virtud
de una medida cautelar emitida en una Acción de Amparo que posteriormente fue
declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia de
fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete; por lo tanto, la
suspensión del pago de la pensión del demandante no constituye un acto
arbitrario ni contrario a ley, sino, por el contrario, obedece a la aplicación
de la declaración de improcedencia de la Acción de Amparo, dictada por el
Tribunal Constitucional.
.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin
perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda manifestando que al
demandante se le venía pagando pensión de jubilación, en virtud a una medida
cautelar que lo ordenaba; sin embargo, tal obligación quedó sin efecto al ser
declarada improcedente la Acción de Amparo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público, a fojas ochenta y uno, con fecha cinco de junio de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar
que, como se demuestra con la Resolución 173-ENACE-PRES-GG en la que se
resuelve declarar nula la incorporación del demandante al régimen pensionario
del Decreto Ley N.º 20530, no resulta viable la presente acción de garantía,
por no haber sido reconocido el derecho pensionario del demandante bajo el
régimen que peticiona.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de
enero de mil novecientos noventa y nueve, a fojas ciento dieciocho, confirma la
apelada por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su
pretensión en las correspondientes sedes administrativas, para lo cual debió actuar
de acuerdo a las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º
02-94-JUS. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200°, inciso 6) de la
Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece
que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el
demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la
correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo
5º de la Ley N.º 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que, dándose cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4. Que, mediante la Resolución Nº 025-88-ENACE-8100AD, de fojas cuatro, su
fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se dispuso
incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530, cuando todavía se encontraba en actividad.
5. Que la mencionada Resolución N.º
025-88-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º
160-93-ENACE-PRES-GG, de fojas treinta y tres, expedida el veintiocho de junio
de mil novecientos noventa y tres, la misma que no fue impugnada por el
demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente
para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que e acto debido debe
ser actual y debidamente acreditado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
dieciocho, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve,
que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.