EXP. N.° 193-98-AA/TC
LIMA

ELSA CRISTINA SEDANO RIBBECK

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,  reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; y Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elsa Cristina Sedano Ribbeck, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos treinta y ocho, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Elsa Cristina Sedano Ribbeck, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 681 del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiocho del mismo mes y año, a través de la cual se le ha destituido, según señala, por supuesta falta disciplinaria; asimismo, solicita su reposición. Sostiene que laboró en la mencionada Municipalidad desde el año mil novecientos ochenta y dos, habiendo sido designada por Resolución de Alcaldía N.° 046 del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, como Directora de Urbanizaciones. Manifiesta la demandante que el Director General de Obras, don Antonio Salomón Handal, el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, adoptó diversas medidas para impedir su ingreso en la oficina donde desempeñaba sus labores, tales como el cambio de cerradura, y la difusión de la resolución que la destituyó, dañando su imagen, aun cuando no había sido notificada con la resolución que la destituyó y que el proceso administrativo no se ha llevado a cabo de acuerdo a ley; además, no ejerció su derecho de defensa a cabalidad, vulnerándose su derecho al debido proceso.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini en representación de la demandada, el que la niega y contradice y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Manifiesta que la demandante fue destituida después de habérsele instaurado proceso administrativo disciplinario, en el cual ejerció su derecho de defensa; que dicha medida se sustenta en el informe de Inspectoria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en la investigación realizada por la propia Comisión Permanente de Procesos Administrativos, en la cual se demostró la responsabilidad de la demandante por las faltas disciplinarias cometidas al emitir el Informe Técnico N.° 250-89-MLM/DGO-DU-DRD del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve en el Expediente N.° 037237, iniciado por Urbanizadora Santo Tomás S.A., solicitando la independización de parcelas rústicas; que la demandante consignó información falsa, al considerar como suficiente, irresponsablemente, una fotocopia del plano del anteproyecto presentado por el interesado, y que opinó erradamente que debían desafectarse nueve mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados de un área de diecisiete mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados, la misma que estaba reservada para el intercambio vial de las avenidas Universitaria y Angélica Gamarra de San Martín de Porres en directo agravio de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de los vecinos de la capital; que emitió el citado informe técnico en mérito al Expediente N.° 037237, a pesar de que el mismo había sido declarado improcedente por la propia demandante. Señaló falsamente en el informe, que el peticionario había solicitado una independización de tres parcelas rústicas, a pesar de que en el expediente aparecía una solicitud distinta, con parcelas y dimensiones totalmente diferentes; asimismo, no actualizó la información, induciendo a error al Secretario Municipal de la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima en la expedición de la Resolución N.° 664-MLM/AM-SMDU; que, de conformidad con el artículo 26°, inciso d) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se procedió a la destitución de la demandante, por haber actuado con negligencia, no existiendo, por tanto, ni amenaza ni violación a derecho constitucional alguno.

 

El Juez del Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas doscientos sesenta y cuatro, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, al considerar que la vía del amparo no es la idónea.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochocientos treinta y ocho, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada en cuanto declara improcedente la excepción y la declara fundada y la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en el presente caso, la Resolución de Alcaldía N.° 681 del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, objeto de la Acción de Amparo, se ejecutó antes de quedar consentida, como se acredita con la copia del Memorándum N.° 355-96-MLM/DMDU-DGO, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Director General de Obras y dirigido a todo el personal de dicha Dirección, comunicándoles de la destitución y se añade que la “mencionada Arquitecta esta prohibida de ingresar en calidad de funcionaria a las dependencias de esta Municipalidad”. Asimismo, con la copia del Memorándum N.° 359-96-MLM-DMDU-DGO, de fojas veintinueve, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el mismo funcionario, en el cual solicita al Jefe de Gobernación las llaves de la oficina de la demandante. En consecuencia, es aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, de conformidad con el artículo 163° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables. En el caso de autos, el Proceso Administrativo se instauró por Resolución de Alcaldía N.° 171 del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, notificada a la demandante el veintisiete de febrero, y la Resolución N.° 681, que la destituye, se expidió el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, es decir, pasados los treinta días. El aludido proceso se ha desarrollado prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento y forma prescrita por ley,  toda vez que no se ha observado el plazo perentorio antes indicado, pues, a la fecha de su destitución, había caducado el mismo y, por ende, prescrito la falta imputada.

 

3.                  Que, asimismo, el artículo 170° del referido Reglamento establece que la comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando la sanción que sea de aplicación; siendo el caso que la demandada no ha probado que se haya cumplido dicha disposición, puesto que no obra en autos el informe de la referida comisión, ni ha sido mencionado aquél en la Resolución que destituye a la demandante, no estando acreditado tampoco fehacientemente, que la Comisión de Procesos Administrativos efectivamente se avocó a la investigación.

 

4.                  Que la falta que se atribuye a la demandante es la negligencia en el desempeño de sus funciones al emitir el Informe Técnico N.° 250-89-MLM/DGO DU-DRD del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el Expediente N.° 037237, presentado por Urbanizadora Santo Tomás S.A., en el cual se solicita la independización de tres parcelas rústicas de un terreno matriz de treinta y siete mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados, ubicado entre las avenidas Universitaria y Angélica Gamarra. En dicho informe, la demandante concluye que es procedente la independización, señalando, según la demandada, áreas que no corresponden a lo solicitado por el interesado. Asimismo, en dicho informe se refiere que, según los antecedentes, el área de vía metropolitana era de diecisiete mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados, que con la modificación del intercambio vial se reduce a ocho mil trescientos sesenta punto cuarenta metros cuadrados, quedando la diferencia de nueve mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados como nueva área útil habilitable. También se señala, en relación al área desafectada por el intercambio vial, que deberá seguirse el trámite de asignación de uso.

 

5.                  Que, en la parte considerativa de la resolución que destituye a la demandante, se afirma que ésta, al emitir el referido informe, había posibilitado la autorización de un servicentro de propiedad de Jucar Peruana S.A. en un terreno que corresponde a  la vía pública. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el informe contiene una opinión técnica sobre un trámite de independización, de terreno rústico, no encontrándose opinión favorable (en forma expresa ni implícita) en el mismo para la construcción de un servicentro, para lo cual se hacía necesario cumplir otras etapas del procedimiento administrativo, como es el establecer el uso del terreno desafectado, culminar el proceso de habilitación urbana y, posteriormente, el trámite de licencia de construcción e instalación del servicentro; de modo que no resulta ajustado a los hechos ni a los procedimientos establecidos el afirmar que el informe evacuado por la demandante haya sustentado técnicamente la inmediata autorización del funcionamiento del servicentro de propiedad de Jucar Peruana S.A. resultando evidente la exageración en la ponderación de la gravedad de la infracción, además, no existe proporcionalidad entre la falta que se atribuye a la demandante y la sanción que se le ha aplicado, máxime cuando no se ha establecido que la opinión contenida en el mencionado informe técnico haya ocasionado daño a la demandada o a terceros. De lo expuesto se puede concluir que la sanción de destitución impuesta a la demandante no guarda proporcionalidad ni razonabilidad con la falta que ésta habría cometido, esto es, negligencia al emitir una opinión técnica.

 

6.                  Que está probado en autos con las fotografías y publicaciones de fojas diecinueve y siguientes, que la demandada consintió que el Director de Obras publique en las paredes del tercer piso del Local Municipal la Resolución que destituyó a la demandante, y que adoptase otras medidas para impedir el ingreso de ésta. Difusión innecesaria no prevista en norma alguna, excediéndose además  en sus funciones.

 

7.                  Que en aplicación del artículo 44° de la Ley N.° 26435, este Tribunal Constitucional considera que no cabe merituar el documento de fojas veintiuno del cuadernillo, más aún cuando no se advierte de la copia de la demanda del proceso contencioso-administrativo, que aquella haya imgresado a la Sala Laboral Especializada de la Corte Superor de Justicia de Lima o que dicho proceso se encuentre en trámite.

 

8.                  Que la remuneración constituye una contraprestación de un servicio real, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado por la demandante, por lo que no corresponde el pago, como lo tiene establecido en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal Constitucional.

 

9.                  Que, de lo expuesto se concluye que se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos treinta y ocho, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía dministrativa y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 681 del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, debiendo la demandada reponerla en el cargo que ocupaba o en otro de igual nivel, sin reintegro de haberes por el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF