ELSA CRISTINA SEDANO RIBBECK
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; y Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elsa
Cristina Sedano Ribbeck, contra la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ochocientos treinta y ocho, su fecha siete de noviembre de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Elsa Cristina Sedano Ribbeck, con fecha trece de
mayo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra don
Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de
Lima, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 681 del
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario
oficial El Peruano el veintiocho del
mismo mes y año, a través de la cual se le ha destituido, según señala, por
supuesta falta disciplinaria; asimismo, solicita su reposición. Sostiene que
laboró en la mencionada Municipalidad desde el año mil novecientos ochenta y
dos, habiendo sido designada por Resolución de Alcaldía N.° 046 del dieciocho
de enero de mil novecientos noventa y seis, como Directora de Urbanizaciones.
Manifiesta la demandante que el Director General de Obras, don Antonio Salomón
Handal, el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, adoptó
diversas medidas para impedir su ingreso en la oficina donde desempeñaba sus
labores, tales como el cambio de cerradura, y la difusión de la resolución que
la destituyó, dañando su imagen, aun cuando no había sido notificada con la
resolución que la destituyó y que el proceso administrativo no se ha llevado a
cabo de acuerdo a ley; además, no ejerció su derecho de defensa a cabalidad,
vulnerándose su derecho al debido proceso.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don
Ernesto Blume Fortini en representación de la demandada, el que la niega y
contradice y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Manifiesta que la demandante fue destituida después de
habérsele instaurado proceso administrativo disciplinario, en el cual ejerció
su derecho de defensa; que dicha medida se sustenta en el informe de
Inspectoria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en la investigación
realizada por la propia Comisión Permanente de Procesos Administrativos, en la
cual se demostró la responsabilidad de la demandante por las faltas
disciplinarias cometidas al emitir el Informe Técnico N.° 250-89-MLM/DGO-DU-DRD
del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve en el Expediente N.°
037237, iniciado por Urbanizadora Santo Tomás S.A., solicitando la
independización de parcelas rústicas; que la demandante consignó información
falsa, al considerar como suficiente, irresponsablemente, una fotocopia del
plano del anteproyecto presentado por el interesado, y que opinó erradamente
que debían desafectarse nueve mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados
de un área de diecisiete mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados, la
misma que estaba reservada para el intercambio vial de las avenidas
Universitaria y Angélica Gamarra de San Martín de Porres en directo agravio de
la Municipalidad Metropolitana de Lima y de los vecinos de la capital; que
emitió el citado informe técnico en mérito al Expediente N.° 037237, a pesar de
que el mismo había sido declarado improcedente por la propia demandante. Señaló
falsamente en el informe, que el peticionario había solicitado una
independización de tres parcelas rústicas, a pesar de que en el expediente
aparecía una solicitud distinta, con parcelas y dimensiones totalmente
diferentes; asimismo, no actualizó la información, induciendo a error al
Secretario Municipal de la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la
Municipalidad Metropolitana de Lima en la expedición de la Resolución N.°
664-MLM/AM-SMDU; que, de conformidad con el artículo 26°, inciso d) de la Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,
se procedió a la destitución de la demandante, por haber actuado con
negligencia, no existiendo, por tanto, ni amenaza ni violación a derecho
constitucional alguno.
El Juez del Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, a
fojas doscientos sesenta y cuatro, con fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, expide resolución declarando improcedente la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda, al considerar que la vía del amparo no es la idónea.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochocientos
treinta y ocho, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, revoca la apelada en cuanto declara improcedente la excepción y la
declara fundada y la confirma en el extremo que declara improcedente la
demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en el presente caso, la
Resolución de Alcaldía N.° 681 del veinticinco de abril de mil novecientos
noventa y seis, objeto de la Acción de Amparo, se ejecutó antes de quedar
consentida, como se acredita con la copia del Memorándum N.°
355-96-MLM/DMDU-DGO, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintinueve de abril
de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Director General de Obras y
dirigido a todo el personal de dicha Dirección, comunicándoles de la
destitución y se añade que la “mencionada Arquitecta esta prohibida de ingresar
en calidad de funcionaria a las dependencias de esta Municipalidad”. Asimismo,
con la copia del Memorándum N.° 359-96-MLM-DMDU-DGO, de fojas veintinueve, su
fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el
mismo funcionario, en el cual solicita al Jefe de Gobernación las llaves de la
oficina de la demandante. En consecuencia, es aplicable la excepción prevista
en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2.
Que, de conformidad con el artículo
163° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprobado por Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, el servidor público que incurra en falta de carácter
disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución,
será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta
días hábiles improrrogables. En el caso de autos, el Proceso Administrativo se
instauró por Resolución de Alcaldía N.° 171 del veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y seis, notificada a la demandante el veintisiete de
febrero, y la Resolución N.° 681, que la destituye, se expidió el veinticinco
de abril de mil novecientos noventa y seis, es decir, pasados los treinta días.
El aludido proceso se ha desarrollado prescindiendo de las normas esenciales de
procedimiento y forma prescrita por ley,
toda vez que no se ha observado el plazo perentorio antes indicado,
pues, a la fecha de su destitución, había caducado el mismo y, por ende,
prescrito la falta imputada.
3.
Que, asimismo, el artículo 170° del
referido Reglamento establece que la comisión hará las investigaciones del
caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se
presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando la
sanción que sea de aplicación; siendo el caso que la demandada no ha probado
que se haya cumplido dicha disposición, puesto que no obra en autos el informe
de la referida comisión, ni ha sido mencionado aquél en la Resolución que
destituye a la demandante, no estando acreditado tampoco fehacientemente, que
la Comisión de Procesos Administrativos efectivamente se avocó a la
investigación.
4.
Que la falta que se atribuye a la
demandante es la negligencia en el desempeño de sus funciones al emitir el
Informe Técnico N.° 250-89-MLM/DGO DU-DRD del diecisiete de julio de mil
novecientos ochenta y nueve, en el Expediente N.° 037237, presentado por
Urbanizadora Santo Tomás S.A., en el cual se solicita la independización de
tres parcelas rústicas de un terreno matriz de treinta y siete mil quinientos
noventa y cinco metros cuadrados, ubicado entre las avenidas Universitaria y
Angélica Gamarra. En dicho informe, la demandante concluye que es procedente la
independización, señalando, según la demandada, áreas que no corresponden a lo
solicitado por el interesado. Asimismo, en dicho informe se refiere que, según
los antecedentes, el área de vía metropolitana era de diecisiete mil
ochocientos noventa y cinco metros cuadrados, que con la modificación del
intercambio vial se reduce a ocho mil trescientos sesenta punto cuarenta metros
cuadrados, quedando la diferencia de nueve mil quinientos treinta y cuatro
metros cuadrados como nueva área útil habilitable. También se señala, en
relación al área desafectada por el intercambio vial, que deberá seguirse el
trámite de asignación de uso.
5.
Que, en la parte considerativa de
la resolución que destituye a la demandante, se afirma que ésta, al emitir el
referido informe, había posibilitado la autorización de un servicentro de
propiedad de Jucar Peruana S.A. en un terreno que corresponde a la vía pública. Sobre el particular debe
tenerse en cuenta que el informe contiene una opinión técnica sobre un trámite
de independización, de terreno rústico, no encontrándose opinión favorable (en
forma expresa ni implícita) en el mismo para la construcción de un servicentro,
para lo cual se hacía necesario cumplir otras etapas del procedimiento
administrativo, como es el establecer el uso del terreno desafectado, culminar
el proceso de habilitación urbana y, posteriormente, el trámite de licencia de
construcción e instalación del servicentro; de modo que no resulta ajustado a
los hechos ni a los procedimientos establecidos el afirmar que el informe
evacuado por la demandante haya sustentado técnicamente la inmediata
autorización del funcionamiento del servicentro de propiedad de Jucar Peruana
S.A. resultando evidente la exageración en la ponderación de la gravedad de la
infracción, además, no existe proporcionalidad entre la falta que se atribuye a
la demandante y la sanción que se le ha aplicado, máxime cuando no se ha
establecido que la opinión contenida en el mencionado informe técnico haya
ocasionado daño a la demandada o a terceros. De lo expuesto se puede concluir
que la sanción de destitución impuesta a la demandante no guarda
proporcionalidad ni razonabilidad con la falta que ésta habría cometido, esto
es, negligencia al emitir una opinión técnica.
6.
Que está probado en autos con las
fotografías y publicaciones de fojas diecinueve y siguientes, que la demandada
consintió que el Director de Obras publique en las paredes del tercer piso del
Local Municipal la Resolución que destituyó a la demandante, y que adoptase
otras medidas para impedir el ingreso de ésta. Difusión innecesaria no prevista
en norma alguna, excediéndose además en
sus funciones.
7.
Que en aplicación del artículo 44°
de la Ley N.° 26435, este Tribunal Constitucional considera que no cabe
merituar el documento de fojas veintiuno del cuadernillo, más aún cuando no se
advierte de la copia de la demanda del proceso contencioso-administrativo, que
aquella haya imgresado a la Sala Laboral Especializada de la Corte Superor de
Justicia de Lima o que dicho proceso se encuentre en trámite.
8.
Que la remuneración constituye una
contraprestación de un servicio real, lo que no ha ocurrido en el presente caso
durante el período no laborado por la demandante, por lo que no corresponde el
pago, como lo tiene establecido en reiterada jurisprudencia este Supremo
Tribunal Constitucional.
9.
Que, de lo expuesto se concluye que
se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso
de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos
treinta y ocho, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola,
declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía
dministrativa y FUNDADA la demanda;
en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 681
del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, debiendo la
demandada reponerla en el cargo que ocupaba o en otro de igual nivel, sin
reintegro de haberes por el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO