EXP. N° 194-96-AA/TC

HUAURA

CARLOS BLAS ROBLES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Blas Robles y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Blas Robles, don Marcelino Alán Barrios y don Gilberto Walter Rodríguez Cribilleros interponen Acción de Amparo contra el Colegio de Abogados de Huaura, representado por el Decano, don Alfredo Gonzales Lanegra, y en contra de don Oscar Rea Portal, designado Presidente del Comité Electoral para la renovación de la Junta Directiva para el período 1996-1997, a fin de que se declare la nulidad de la segunda convocatoria a elecciones generales a realizarse el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; sostienen los demandantes, principalmente, que, "el Comité Electoral del Colegio de Abogados de Huaura, en forma unilateral, arbitraria e ilegal, convocó por segunda vez a elecciones generales para la renovación de la Junta Directiva para el periodo 1996-1997, para el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contraviniendo en forma expresa las disposiciones de los Estatutos ya que la fecha de las elecciones generales establecida en el artículo 58° no había sido modificada por la Asamblea General Extraordinaria, que es la única competente para modificar los Estatutos".

Don Alfredo Gonzales Lanegra, a título personal, contesta la demanda sosteniendo, principalmente, que cumpliendo el mandato de la Asamblea General, el recurrente y todos los integrantes de la Primera Junta Directiva desempeñaron el cargo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; alega que los demandantes se equivocan cuando refieren que el comité no tenía competencia para hacer una nueva convocatoria considerando que ésta es una facultad de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Huaura; por su parte, don Oscar Teodoro Rea Portal contesta la demanda alegando que el comité electoral que presidió llevó a cabo las elecciones el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiendo cesado en sus funciones el mismo día de las elecciones, motivo por el cual no tiene facultades para declarar la nulidad de las elecciones.

El Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas ciento uno, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo por considerar principalmente que los recurrentes, antes de interponer la presente Acción de Amparo, debieron ventilar sus reclamos a nivel institucional, obrando conforme lo establecen los Estatutos del Colegio de Abogados de Huaura, cumpliendo así con agotar la vía previa.

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada por considerar principalmente que, "las acciones de garantía no son la vía pertinente para impugnar un acto institucional que en nada afecta los derechos constitucionales de los demandantes, máxime si no han afectado en forma puntual la amenaza o violación de los mismos". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;
  2. Que, examinados los hechos materia de la demanda se aprecia que éstos corresponden a un reclamo por supuesta infracción a las reglas electorales establecidas en los Estatutos del Colegio de Abogados emplazado, lo que supone un conflicto referido a la inobservancia de normas estatutarias exentas de categoría constitucional;
  3. Que, en este sentido, la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión de los demandantes, considerando la jerarquía estatutaria de los derechos reclamados que no son materia de este excepcional procedimiento tuitivo;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS