EXP. N.° 194-99-AA/TC

CALLAO

HERMELINDA ZULEMA CONTTY

MUÑANTE Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad o de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por doña Petronila Mauricia Huapaya Cárdenas, doña Ana María Guerrero Torres, doña Irma Liduvina Guillén Ichaccaya, doña Trinidad Tapia Aponte, don César del Castillo Apéstegui, y don Máximo Toribio Yupanqui Aguilar, contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Hermelinda Zulema Contty Muñante, don César del Castillo Apéstegui, don Dante Giusti La Rosa, don Luis Alberto Godoy Cornejo, doña Ana María Guerrero Torres, doña Irma Liduvina Guillen Ichaccaya, doña Petronila Mauricia Huapaya Cárdenas, doña Giovanna Catalina Maghella Saroli, don Rolando Hermes Ramírez Gereda, doña Trinidad Tapia Aponte, doña Mercedes Cecilia Tizón Herrera, don Javier Cornelio Uribe Santos y don Máximo Yupanqui Aguilar interponen Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia del Callao, representada por el Presidente de su Directorio, don Miguel Zevallos Macciotta, para que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.º 030-96, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de octubre del mismo año, y se ordene la reincorporación en sus puestos de trabajo y el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir desde su cese hasta su reincorporación, por haberse violado el derecho de no ser discriminado por razón de sexo, raza, religión, opinión u idioma, y el de libertad de trabajo.

 

Señalan los demandantes que fueron nombrados por resoluciones directorales para las diferentes áreas de servicios de la Sociedad de Beneficencia del Callao, desde hace varios años, en los cuales siempre demostraron responsabilidad en el desempeño de sus funciones, según lo ha reconocido la propia demandada; por Resolución de Gerencia N.º 030-96, fueron cesados por causal de excedencia al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio en la evaluación de personal correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, en los exámenes tomados no se tuvo en cuenta el cargo que desempeñaba cada uno de los evaluados. Asimismo, los resultados obtenidos en la evaluación, correspondientes al rendimiento laboral y legajo personal, son inferiores tratándose de personal que cuenta con promociones, ascensos y reconocimientos por las labores desempeñadas. Además, indican los demandantes, que ellos no constituyen personal excedente, toda vez que la demandada les ha propuesto volver al trabajo pero en calidad de contratados. Debe tenerse en cuenta que el Gerente General, don Leonidas Portillo Vallenas, no tiene nombramiento mediante Resolución Suprema, según lo dispone el Decreto Ley N.º 25515, del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, sino que se encuentra contratado en la modalidad de servicios no personales, por lo que no tenía capacidad legal para realizar la evaluación del personal ni mucho menos cesarlos.

 

El Primer Juzgado Civil del Callao, a fojas ochenta y tres, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que los demandantes no cumplieron con agotar la vía previa.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento treinta y tres, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, por el mismo fundamento confirmó la resolución apelada.

 

El Tribunal Constitucional, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró la nulidad de la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, y ordenó que se admita la demanda y se prosiga con el trámite de la Acción de Amparo, por considerar que los demandantes estaban exonerados de agotar la vía previa.

 

El Director Ejecutivo de Asesoría Jurídica de la Sociedad de Beneficencia del Callao, al contestar la demanda señala que la Resolución de Gerencia N.º 030-96 debió ser impugnada en un proceso contencioso-administrativo. Indica también que los demandantes han cuestionado los lineamientos contenidos en el Reglamento de Evaluación fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, debe considerarse que siete de los trece demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales, según consta en los documentos que obran de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos sesenta y tres. Asimismo, la Sociedad de Beneficencia del Callao cumplió con las normas que regulan el proceso de evaluación contenidas en la Resolución de Gerencia N.º 018-96, de fecha veintiseis de julio de mil novecientos noventa y seis, y del Acuerdo de Directorio del veintisiete de setiembre del mismo año, por  lo que la Resolución de Gerencia N.º 030-96 no transgrede derecho constitucional alguno.

  

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas trescientos sesenta y siete, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda respecto de los codemandantes doña Hermelinda Zulema Contty Muñante, don Luis Alberto Godoy Cornejo, don Javier Cornelio Uribe Santos, doña Giovanna Catalina Maghella Saroli, doña Mercedes Cecilia Tizón Herrera, don Dante Giusti La Rosa y don Rolando Hermes Ramírez Gereda, al haber cobrado sus beneficios sociales; y, fundada la demanda respecto de los codemandantes don César del Castillo Apéstegui, doña Ana María Guerrero Torres, doña Irma Liduvina Guillén Ichaccaya, doña Petronila Mauricia Huapaya Cárdenas, doña Trinidad Tapia Aponte y don Máximo Yupanqui Aguilar, por considerar que en la evaluación realizada no se cumplió lo dispuesto en el Reglamento de Evaluación.

 

A fojas trescientos noventa y nueve se apersona el Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, y al contestar la demanda señala que los demandantes se sometieron en forma voluntaria a la evaluación de personal realizada; y la Resolución de Gerencia N.º 030-96 fue dictada conforme al Decreto Ley N.º 26093. Asimismo, indica que la vía pertinente para discutir la pretensión de los demandantes es la acción contencioso-administrativa, y los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declaró improcedente la demanda respecto de los codemandantes doña Hermelinda Zulema Contty Muñante, don Luis Alberto Godoy Cornejo, don Javier Cornelio Uribe Santos, doña Giovanna Catalina Maghella Saroli, doña Mercedes Cecilia Tizón Herrera, don Dante Giusti La Rosa y don Rolando Hermes Ramírez Gereda, y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda respecto de don César del Castillo Apéstegui, doña Ana María Guerrero Torres, doña Irma Liduvina Guillén Ichaccaya, doña Petronila Mauricia Huapaya Cárdenas, doña Trinidad Tapia Aponte y don Máximo Yupanqui Aguilar, y reformándola en ese extremo la declaró infundada, por considerar que la acción contencioso-administrativa es la vía idónea para cuestionar resoluciones que causen estado. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, si bien la presente Acción de Amparo fue interpuesta por trece codemandantes; sin embargo, el Recurso Extraordinario, a fojas quinientos nueve de autos, fue interpuesto por doña Petronila Mauricia Huapaya Cárdenas, doña Ana María Guerrero Torres, doña Irma Liduvina Guillén Ichaccaya, doña Trinidad Tapia Aponte, don César del Castillo Apéstegui, y don Máximo Toribio Yupanqui Aguilar; en consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional avocarse al conocimiento y resolución del Recurso Extraordinario presentado por los codemandantes antes mencionados.

 

2.                  Que, de fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos diecinueve de autos, obran los documentos con los que se acreditan que doña Trinidad Tapia Aponte cobró sus beneficios sociales, que fueron consignados por la Sociedad de Beneficencia Pública del Callao ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado del Callao.

 

3.                  Que los codemandantes no han acreditado en forma fehaciente que el encargo de la Gerencia General a don Leonidas Portillo Vallenas —por Acuerdo N.º 026-96-DSBC, del Directorio de la Sociedad de Beneficencia del Callao— a partir del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, según consta a fojas doscientos ocho y doscientos nueve de autos, constituya alguna irregularidad.

 

4.                  Que, en el capítulo IV, artículos 13º al 21º, del Reglamento de Evaluación del personal de la Sociedad de Beneficencia del Callao, aprobado por Resolución de Gerencia N.º 018-96-GG/SBC, se regulan las etapas del proceso de evaluación de los trabajadores; y, de los documentos presentados por la Sociedad de Beneficencia del Callao, de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cuatro, y, de fojas trescientos veinticinco a trescientos cuarenta y cinco de autos, se acredita la evaluación y los resultados obtenidos por los demandantes en los exámenes de conocimiento y psicotécnico. Sin embargo, no se ha acreditado haber realizado la evaluación de los demandantes conforme a lo establecido en los artículos 14º al 19º del referido Reglamento de Evaluación, violándose su derecho al trabajo.

 

5.                  Que no es procedente el pago de las remuneración dejadas de percibir por los codemandantes al no haberse producido la contraprestación del servicio, es decir, el trabajo efectivamente realizado.

 

6.         Que, por consiguiente, resulta comprobada la violación del derecho constitucional materia de esta acción de garantía, pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte de la demandada, conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en el presente caso, no siendo por ello de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo respecto de don César del Castillo Apéstegui, doña Ana María Guerrero Torres, doña Irma Liduvina Guillén Ichaccaya, doña Petronila Mauricia Huapaya Cárdenas y don Máximo Yupanqui Aguilar; en consecuencia, sin efecto la Resolución Gerencial N.º 030-96, ordenándose su reincorporación en sus puestos de trabajo sin el reintegro de los haberes dejados de percibir; y, respecto de doña Trinidad Tapia Aponte declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 MLC