EXP. Nº
195-98-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
ENRIQUE
FEDEBERTO CALDERÓN ZAPATA
En Lima, a los dieciséis días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Enrique Fedeberto Calderón Zapata contra la sentencia expedida por la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha
diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Enrique Fedeberto Calderón Zapata interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Directora de la Unidad de Servicios
Educativos Nº 04-COMAS (antes USE Nº 05- Comas), con el objeto de que se dejen
sin efecto las Resoluciones Directorales Nº 540 y Nº 541 emitidas por la USE Nº
04-Comas y la Resolución Directoral Nº 1799, por considerar que las mismas agravian su derecho a la libertad de
trabajo.
Refiere que mediante Resolución
Vice-Ministerial Nº 231-86-ED, fue designado en el cargo de tesorero de la USE
Nº 05- Comas (ahora USE 04-Comas) y que ante la dación de la Resolución
Ministerial Nº 218-96-ED, en virtud de la cual se aprobaba el reglamento que norma el programa de evaluación del
rendimiento laboral a que se refiere el Decreto Ley Nº 26093, se sometió al
referido examen ocupando el primer lugar en el cuadro de méritos a nivel de
profesionales, con cien punto doscientos (100.200). Sin embargo, alega que
desconociendo ello, a través de la Resolución Directoral Nº 540, se aprobó el
Cuadro de Asignación de Personal, excluyéndosele del cargo de tesorero, y
designando en el mismo a doña Ingrid Marina Moncada Ramos, pese a haber
obtenido un puntaje menor al nivel de técnicos; y que en consecuencia, se
dispuso su reubicación como especialista administrativo del Colegio Nacional
Miguel Grau mediante Resolución Directoral
Nº 541, la cual, pese a ser apelada, fue confirmada por Resolución
Directoral Nº 01799.
El Procurador Público del Estado a cargo de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando
que se declare infundada o alternativamente improcedente, señalando que con la
expedición de las resoluciones cuestionadas se ha procedido a la viabilización
del proceso de delimitación del ámbito jurisdiccional dispuesto por Decreto
Supremo Nº 004-96-ED, en virtud de la cual se tuvo que integrar dos o más USE
en una sola.
El Juez del Tercer Juzgado Civil del Cono Norte, a
fojas cincuenta y cuatro, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa
y siete, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia,
ineficaces las Resoluciones Directorales
Nº 540 y Nº 541, y la Resolución Directoral
Nº 1799, por considerar que se ha vulnerado el principio de jerarquía de
normas, toda vez que al demandante se le ubicó en el Cuadro de Asignación de Personal por medio de
Resolución Vice- Ministerial, mientras
que por resoluciones directorales se
dispuso su rotación a un menor cargo.
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha
diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada declarando infundada la
demanda por considerar que el demandante no ha demostrado de manera alguna que
al habérsele cambiado del cargo de
tesorero al cargo de especialista administrativo, se le haya desconocido el
nivel de carrera y grupo ocupacional o el nivel remunerativo
alcanzado;precisando que la carrera administrativa no se efectúa a través de los cargos, sino de niveles de
carrera de cada grupo ocupacional. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, si bien es cierto en aplicación del Decreto Ley Nº 26093 se expidió la
Resolución Ministerial Nº 218-96-DE aprobándose el Reglamento de Evaluación del
Personal del Pliego Ministerio de Educación y que según documento obrante a
fojas doce, el demandante en dicha evaluación
obtuvo un puntaje aprobatorio de cien punto doscientos (100.200); se
debe tener presente que el motivo por el cual se expidieron las Resoluciones
Directorales Nº 540 y Nº 541 y se reubicó al demandante del cargo de tesorero
al de especialista administrativo no fue el proceso de evaluación de personal
antes referido, sino el Decreto Supremo Nº 004-96-ED por el cual se dispuso la
delimitación del ámbito jurisdiccional de la Dirección de Educación de Lima, el
número y jurisdicción de la Unidades de Servicios Educativos que la integran,
para cuyo efecto, en su artículo 4º, se dispuso la reubicación del personal de
los órganos desconcentrados.
2.- Que, por otro lado, se debe tener
presente que si bien es cierto el demandante se desempeñó como tesorero, de
acuerdo a la resolución Vice-Ministerial Nº 231-86-ED, dicho cargo fue otorgado
en condición de reasignado o encargado, por lo que la reubicación del mismo se
efectuó de conformidad con los artículos 24º y 25º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM,
toda vez que los cargos no forman parte de la carrera administrativa, sino por
niveles de carrera de cada grupo ocupacional; no habiéndose demostrado en autos
que con la reubicación dispuesta se haya desconocido los niveles de carrera y
remuneración alcanzados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha diecisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró INFUNDADA la
demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
G.L.Z.