EXP. N.º 197-99-AA/TC

JUNÍN

JAIME FLORES TABRAJ

                                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO: 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jaime Flores Tabraj contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

           

 

ANTECEDENTES:

Don Jaime Flores Tabraj interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres,  a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 500-96-CTAR-RAAC/PE, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia como resultado del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, por considerar que dicha evaluación ha sido injusta y contraria a la ley, y que, en todo caso, debió comprender sólo a los trabajadores administrativos y no a los asistenciales, como es su caso. Sostiene, por este motivo, que se ha violado su derecho a la libertad de trabajo. 

 

El Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres, al contestar la demanda, propone la excepción de caducidad y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar la validez de una resolución administrativa, por carecer de estación probatoria, y porque no existen indicios de violación de algún derecho constitucional en el proceso de evaluación aludido.       

 

            El Juzgado Civil de Jauja, a fojas ciento treinta, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no se encuentra dentro del personal exceptuado del proceso de evaluación, por lo que no se ha transgredido el derecho constitucional invocado por el demandante.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que el demandante no se encuentra comprendido dentro de los profesionales exceptuados del proceso de evaluación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que el demandante interpone la presente acción de garantía a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 500-96-CTAR-RAAC/PE, publicada el cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia como resultado del proceso de evaluación del rendimiento laboral ejecutado por el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres, en aplicación de la Ley N.° 26093.  

 

2.                  Que, contra la mencionada Resolución, el demandante interpone, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Recurso de Reconsideración cuya copia obra a fojas dos, el mismo que no fue resuelto por la demandada, por lo que, vencido el plazo de treinta días que prescribe el artículo 98º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, operó el silencio administrativo negativo y empezó a correr el plazo de caducidad de sesenta días hábiles establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. En el caso de autos, este plazo se computa a partir del día doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que al dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha de interposición de la demanda, dicho plazo había vencido en exceso, habiendo caducado el ejercicio de la Acción de Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e integrando la sentencia declara FUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PBU