EXP. N.° 198-99-HC/TC

LIMA

MENT FLOOR DIJKHUIZEN CÁCERES                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Emilio David Toledo Jaramillo, en  calidad de abogado del accionante don Jorge Antonio Vejarano León contra la Resolución  expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta a favor de don Ment Floor Dijkhuizen Cáceres.

 

ANTECEDENTES:

 

            El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, don Jorge Antonio Vejarano León interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Ment Floor Dijkhuizen Cáceres y contra el Juez del Cuarto Juzgado en lo Civil de Trujillo, doctor Ángel Pajares Vásquez, por la vulneración del derecho de libertad de tránsito, consistente en la amenaza que existe por la ilegal orden de captura dictada en contra del  beneficiario, refiriendo como hechos que ante el Juzgado señalado se está tramitando el Expediente N.° 61-98 seguido  por el Banco de Lima contra la empresa Conservas del Perú S.A. sobre ejecución de garantías, el mismo que actualmente se encuentra pendiente de resolución de medio impugnativo ante la Segunda Sala Civil; que luego de interpuesta la demanda respectiva y encontrándose en trámite  la contradicción formulada, se expide una insólita resolución por la cual se dispone la captura del agraviado, que tiene la calidad de depositario, sin atender a que la empresa Conservas del Perú S.A. ha sido declarada insolvente por la Comisión de Salida del Mercado de Indecopi; que las comunicaciones a la Policía Nacional, mediante oficio, han sido cursadas antes de que las respectivas resoluciones pasen a tener autoridad de cosa juzgada, y con la peligrosa posibilidad de que esta situación de grave violación del derecho a la libertad ambulatoria permanezca hasta que la Sala resuelva el grado y devuelva los actuados al a quo.

 

            Al prestar su declaración, el emplazado doctor Ángel Pajares Vásquez, manifiesta que en el proceso de ejecución de garantía que sigue el  Banco de Lima contra Conservas del Perú S.A., a reiteradas solicitudes de la parte ejecutante para que el custodio judicial don Ment Floor Dijkhuizen Cáceres se le notificó para que en el término de un día ponga a disposición los vehículos, dados en garantía prendaria, con el apercibimiento de detención, de conformidad con el artículo 53º, inciso 2) del Código Procesal Civil; que no obstante haber sido notificado, no pone a disposición los bienes indicados, por lo que se expide la resolución ordenando su detención, no recordando la fecha, por encontrarse el expediente en sala por haberse apelado del auto que ordena sacar a remate los citados bienes; que se ha cursado oficio a la Policía Nacional a fin de que se proceda a su detención; por último, agrega que el mandato de detención por veinticuatro horas es totalmente legal ya que dicho custodio no ha cumplido con el referido mandato.

 

            El Sétimo Juzgado en lo Penal de Trujillo, a fojas trece, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la acción, por considerar, principalmente que el Juez ha actuado dentro del marco legal que la ley le faculta para hacer cumplir las resoluciones judiciales, tal como lo prescribe el artículo 53º, inciso 2) del Código Procesal Civil.

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que la resolución judicial que contiene la medida coercitiva de detención ha sido expedida dentro de un proceso regular. Contra esta resolución, el defensor del demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 53°, inciso 2) del Código Procesal Civil faculta al Juez que puede: “Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia”;  por lo tanto, le es posible al Juez, que conoce de un proceso civil, ordenar una detención, al hacer efectivo un apercibimiento; en consecuencia, habiéndose ordenado en el presente caso el apercibimiento con mandato de detención mediante Resolución de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, ésta ha sido emitida dentro de un proceso regular, por lo que es de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

Por este fundamento,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO  la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          JAM