EXP. N.º 199-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA VILMA SIESQUÉN VANCES

 

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Vilma Siesquén Vances contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Vilma Siesquén Vances interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el propósito de que se le reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que fue contratada por la Municipalidad demandada en el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres; que ha venido trabajando ininterrumpidamente hasta el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, en labores de naturaleza permanente, por lo que no podía ser despedida sino por falta grave; que, sin embargo, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, informándosele que había sido despedida.

 

La Municipalidad Provincial de Chiclayo absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola; señala que la demandante ha prestado servicios en forma discontinua, efectuando labores de diversa índole y de naturaleza temporal, por lo que no tenía vínculo laboral.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y nueve, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que la demandante ha prestado servicios bajo la modalidad de locación de servicios, por lo que no tenía vínculo laboral con la Municipalidad demandada.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas noventa y ocho, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, señalando que no está acreditado en autos que la demandante haya realizado labores de naturaleza permanente al servicio de la Municipalidad demandada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la cuestión controvertida en la presente Acción de Amparo se circunscribe a establecer si los servicios que prestó la demandante en la Municipalidad Provincial de Chiclayo fueron de naturaleza permanente y de una duración ininterrumpida de más de un año.

 

2.                  Que la demandante sostiene que dichos servicios fueron de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido; mientras que la otra parte mantiene que fueron de naturaleza temporal y discontinua.

 

3.                  Que la demandante ha presentado diversos contratos y memorandos que acreditan los servicios que prestó a la Municipalidad demandada entre el mes de abril de mil novecientos noventa y tres y el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, entre esta última fecha y el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que celebra el denominado contrato “de trabajo temporal sujeto a modalidad” (fojas 55), no existe documentación alguna que acredite que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios durante este período; en tal virtud, teniendo en cuenta que dicho contrato tuvo una duración de sólo cinco meses, a cuyo vencimiento el demandante dejó de prestar servicios en la Municipalidad Provincial de Chiclayo,  no está acreditado en autos que aquélla prestó servicios ininterrumpidos por más de un año, como lo exige el inciso 1) de la Ley N.º 24041; tampoco está acreditada fehacientemente de qué naturaleza fueron los servicios que prestó; en consecuencia, dilucidar la materia controvertida demandaría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y ocho, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve,  que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            CCL