EXP. N.° 200-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

ALICIA VICENTA NERIA VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

 

En Cajamarca, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alicia Vicenta Neria Vásquez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil-Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos veinte, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Doña Alicia Vicenta Neria Vásquez, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, el Gerente General del Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenjo” de Chiclayo y el Ministerio de Salud, solicitando se la reponga en el puesto de trabajo que desempeñó en el citado hospital así como otros beneficios, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, entre otros. Refiere que fue cesada en aplicación del Decreto Ley N.° 25636, que dispuso un proceso de racionalización del personal en dicho instituto. Manifiesta que se ha vulnerado el Decreto Legislativo N.° 276, que a su criterio estipula que el cese de un trabajador de la administración pública procede cuando se ha probado su ineficiencia o ineptitud, ha sido sancionado con más de treinta días de suspensión o separado de su cargo en más de dos oportunidades, presupuestos que no se han configurado en su caso. Agrega que fue obligada a formular su renuncia, toda vez que en caso contrario no habría podido cobrar el correspondiente incentivo económico.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, in limine, declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos había operado la caducidad de la acción.

 

La Segunda Sala Civil-Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos veinte, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por estimar que al haber presentado el demandante su renuncia a su centro de trabajo y al haber sido ésta aceptada, no se ha violado con ello ningún derecho constitucional. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, según lo establecido por el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.         Que, de las instrumentales de fojas doscientos veinticuatro y doscientos veinticinco, se advierte que la demandante presentó su carta de renuncia a la institución demandada en la que solicita el pago de sus beneficios sociales y la indemnización extraordinaria establecida en el Acuerdo N.° 002-43-IPSS-92 del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, la cual fue aceptada mediante la Resolución N.° 465-DG.HNAAA.IPSS.92, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, quedando extinguido el vínculo laboral que tenía la demandante con la mencionada entidad hospitalaria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil-Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos veinte, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO  

 

    AAM.