EXP. N.° 204-99-AA/TC

SANTA

MANUEL VILLANUEVA CIPRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Santiago Villanueva Cipra contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:           

Don Manuel Santiago Villanueva Cipra, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Luis Fermín Villanueva Cipra, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales referidos a la propiedad y a la libertad de trabajo, al no permitírsele el ingreso en su centro de trabajo, por lo que solicita se deje sin efecto dicha medida y se ordene su reincorporación a las labores que venía desempeñando. Manifiesta que laboró en la Empresa Normetal E.P.S. desde el año mil novecientos ochenta y cuatro hasta el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se impidió su ingreso en su centro de trabajo, atentando con ello contra su derecho a la propiedad, pues, al ser socio trabajador estaba obligado a participar en la empresa mediante el trabajo para cautelar dicho derecho. Indica que se le ha separado de su centro de trabajo sin mediar causa justa y sin que el demandado tenga facultades para tomar dicha decisión, ya que sólo podía ser retirado de la empresa por disposición de la Asamblea General de Trabajadores, lo cual, en su caso, no se ha cumplido.

 

Don Luis Fermín Villanueva Cipra contesta la demanda y, a su vez, propone la excepción de competencia, por considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29° de la Ley N.° 23506 modificado por la Ley N.° 26792, los Jueces de Trabajo son competentes cuando la Acción de Amparo es de naturaleza laboral, como ocurre en el presente caso. Refiere que al haber incurrido en falta grave, y luego de haberse seguido el procedimiento legal correspondiente, el demandante fue despedido mediante carta cursada con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la Ley N.° 20598, en una empresa de propiedad social, los trabajadores no tienen derecho de propiedad individual, sino que la empresa pertenece al conjunto de trabajadores que laboran en la misma.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa-Chimbote, a fojas ciento diez, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de incompetencia, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 900 e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa al no haber efectuado ningún reclamo contra la decisión del emplazado, lo cual acredita la aceptación tácita de su parte.

 

La Sala Corporativa Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante debe recurrir a la vía laboral para dilucidar su reclamo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, tomando en consideración los fundamentos que contiene la resolución de vista, y que sirven de sustento para declarar la improcedencia de la demanda, este Tribunal considera necesario mencionar el criterio uniforme contenido en reiterados pronunciamientos respecto a que en nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de amparo no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de rango constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el que la protección de dichos derechos queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite de que en el presente proceso constitucional, en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos quede condicionada a que el acto considerado como lesivo sea de tal naturaleza, que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner coto a la agresión sufrida por el demandante.

 

2.                  Que el Decreto Ley N.° 20598 que aprueba la Ley de Empresas de Propiedad Social, en sus artículos 34° y siguientes, establece que la Asamblea General es el órgano de mayor jerarquía de la empresa, la cual decide acerca de los asuntos cuya competencia le han sido específicamente asignados por dicho dispositivo legal, y de todo aquello que se le someta o que la propia asamblea decida conocer, pudiendo reunirse en forma ordinaria o extraordinaria. Asimismo, el artículo 39° de la citada norma legal señala que compete a la Asamblea Extraordinaria resolver la separación de algún trabajador por sanción disciplinaria.

 

3.                  Que, por otro lado, el Estatuto de Normetal E.P.S. de fojas siete de autos, en sus artículos 65° y siguientes, en concordancia con las normas contenidas en el citado Decreto Ley, prescribe que el Gerente General es el trabajador ejecutivo de más alto nivel de la empresa, responsable por su manejo operativo y su representante legal, que tiene como atribuciones, entre otras, la de amonestar y suspender hasta por ocho días a cualquier trabajador que haya cometido una falta disciplinaria, con cargo a rendir cuenta al Comité Directivo y al Comité de Honor de la empresa.

 

4.                  Que, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, cabe precisar que la decisión tomada por el demandado, de “disolver el vínculo laboral” con el demandante, de manera unilateral, a través de la comunicación de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de fojas cincuenta y tres, sin tener facultades para ello, lesiona  el derecho constitucional del demandante a un debido proceso, conforme lo tiene establecido este Tribunal a través de reiterada y uniforme jurisprudencia.

 

5.                  Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Manuel Villanueva Cipra la decisión contenida en la comunicación del siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ordenando que la Empresa Normetal E.P.S. cumpla con reincorporarlo en el mismo cargo que venía desempeñando u otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

 

AAM.