EXP. N.° 206-99-HC/TC

ICA

ÁNGEL TEODORO HERNÁNDEZ  HUAMÁN

                                                                                                                           

                                                                                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós  días del mes de junio  de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Nila Patiño Chávez de Hernández contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fojas setenta y uno, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada  la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            El dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, doña Carmen Nila Patiño Chávez de Hernández interpone, en forma verbal, Acción de Hábeas Corpus a favor de su esposo don Ángel Teodoro Hernández Huamán en contra del miembro de la PNP Javier Altamirano Anchante solicitando su libertad, por haberse violado su derecho a la libertad individual. Refiere como hechos que, siendo las diez de la mañana, su esposo  ha sido detenido y conducido a la delegación policial del distrito de Los Aquijes, en forma arbitraria, y en franca violación de sus derechos constitucionales, por cuanto no ha cometido ningún delito ni falta en contra de persona alguna.

 

            Al constituirse el Juez en la Comisaria de Los Aquijes, recibe la declaración del teniente PNP Javier Altamirano Anchante, quien manifiesta que el día dieciséis, por la noche, se presentó don Francisco Barco Passara denunciando que había sido objeto de asalto y robo a mano armada por parte de don Ángel Teodoro Hernández Huamán, de don José Santos Hernández Valencia y otras personas, con arma de fuego, habiéndole sustraído la cantidad de quinientos soles y amenazándo de muerte a él, a su esposa e hijo y el vehículo que conducía había sufrido daños;  por lo que, de inmediato, acudieron al lugar donde una turba de gentes impidió que los apresaran;  y agrega que los familiares del denunciado  apellidado Hernández habían acudido ante su comando, en queja verbal, por esta acción.

 

            Luego presta su declaración el beneficiario de la acción quien, al ser preguntado por los motivos por los cuales ha sido detenido y encontrarse en la Delegación Policial manifestó que el dieciséis, por la noche, su primo don José Santos Hernández Valencia se encontraba peleando con don Barco Passara y al ser advertido de esto, salió de su casa y, acercándose a ellos, los separó, para que no sigan peleando, recibiendo un puñetazo en la ceja izquierda; luego don Barco Passara subió a su vehículo, regresando con un policía,  quien, haciendo disparos al aire, puso boca abajo contra el piso a todas las personas que se encontraban espectando una fiesta infantil; que el declarante no posee arma de fuego alguna, que el día anterior (a esta declaración) se apersonó a esta comisaría y no fue detenido, lugar donde el teniente Altamirano le hizo una oferta en el sentido de que se “arreglen” estos hechos, a lo cual él respondió que no tenía nada que “arreglar”, que le causaba extrañeza que él y su primo hayan sido detenidos el día de hoy, por lo que solicitaba su inmediata libertad.

 

A fojas ocho corre el Oficio de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el Juez dispone la libertad del beneficiario.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Ica, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la acción, por considerar que está conforme a ley la intervención policial, así como la investigación que ha desvirtuado los mal intencionados y sorpresivos hechos descritos por don Barco Passara.

 

            La Primera Sala Penal de Ica, a fojas setenta y uno, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que no advierte de autos ningún medio de prueba que, de alguna manera, pueda corroborar las argumentaciones de la denunciante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario. 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite sumarísimo, vinculada a la protección de la libertad individual de la persona a fin de protegerla contra los actos u omisiones practicados arbitrariamente por cualquier funcionario o persona que atente contra este atributo fundamental.

 

2.                  Que las acciones que han efectuado los miembros de la Policía Nacional, se realizaron dentro de un tiempo prudencial, en cumplimiento de las obligaciones que les señala la última parte del artículo 166° de la Constitución Política del Estado, lo que han practicado con pleno conocimiento e intervención de la Fiscal, quien tiene la obligación de proteger el interés público y la situación de la persona.

 

3.                  Que, por el tiempo que estuvo detenido el beneficiario en la delegación policial, la detención no ha sido indebida por permanecer en dicha situación algunas horas, no existiendo violación de derechos constitucionales, si se considera que la representante del Ministerio Público tomó conocimiento oportunamente de los hechos al haber prestado su declaración  ante esta autoridad, quedando así a disposición de esta Fiscalía, lo que dio las garantías de competencia, imparcialidad  e independencia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y uno, su fecha  dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; y  REFORMÁNDOLA  la declara IMPROCEDENTE.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                 JAM