EXP. N.° 206-99-HC/TC
ICA
ÁNGEL
TEODORO HERNÁNDEZ HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Carmen Nila Patiño Chávez de Hernández
contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas setenta y
uno, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
El
dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, doña Carmen Nila Patiño
Chávez de Hernández interpone, en forma verbal, Acción de Hábeas Corpus a favor
de su esposo don Ángel Teodoro Hernández Huamán en contra del miembro de la PNP
Javier Altamirano Anchante solicitando su libertad, por haberse violado su
derecho a la libertad individual. Refiere como hechos que, siendo las diez de
la mañana, su esposo ha sido detenido y
conducido a la delegación policial del distrito de Los Aquijes, en forma
arbitraria, y en franca violación de sus derechos constitucionales, por cuanto
no ha cometido ningún delito ni falta en contra de persona alguna.
Al
constituirse el Juez en la Comisaria de Los Aquijes, recibe la declaración del
teniente PNP Javier Altamirano Anchante, quien manifiesta que el día dieciséis,
por la noche, se presentó don Francisco Barco Passara denunciando que había
sido objeto de asalto y robo a mano armada por parte de don Ángel Teodoro
Hernández Huamán, de don José Santos Hernández Valencia y otras personas, con
arma de fuego, habiéndole sustraído la cantidad de quinientos soles y
amenazándo de muerte a él, a su esposa e hijo y el vehículo que conducía había
sufrido daños; por lo que, de inmediato,
acudieron al lugar donde una turba de gentes impidió que los apresaran; y agrega que los familiares del denunciado apellidado Hernández habían acudido ante su
comando, en queja verbal, por esta acción.
Luego
presta su declaración el beneficiario de la acción quien, al ser preguntado por
los motivos por los cuales ha sido detenido y encontrarse en la Delegación
Policial manifestó que el dieciséis, por la noche, su primo don José Santos
Hernández Valencia se encontraba peleando con don Barco Passara y al ser
advertido de esto, salió de su casa y, acercándose a ellos, los separó, para
que no sigan peleando, recibiendo un puñetazo en la ceja izquierda; luego don Barco
Passara subió a su vehículo, regresando con un policía, quien, haciendo disparos al aire, puso boca
abajo contra el piso a todas las personas que se encontraban espectando una
fiesta infantil; que el declarante no posee arma de fuego alguna, que el día
anterior (a esta declaración) se apersonó a esta comisaría y no fue detenido, lugar
donde el teniente Altamirano le hizo una oferta en el sentido de que se
“arreglen” estos hechos, a lo cual él respondió que no tenía nada que “arreglar”,
que le causaba extrañeza que él y su primo hayan sido detenidos el día de hoy, por
lo que solicitaba su inmediata libertad.
A fojas ocho corre el Oficio de fecha dieciocho de enero de
mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el Juez dispone la libertad
del beneficiario.
El Segundo
Juzgado Penal de Ica, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veinte de enero de
mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la acción, por considerar que
está conforme a ley la intervención policial, así como la investigación que ha
desvirtuado los mal intencionados y sorpresivos hechos descritos por don Barco
Passara.
La Primera
Sala Penal de Ica, a fojas setenta y uno, con fecha dos de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que no advierte
de autos ningún medio de prueba que, de alguna manera, pueda corroborar las
argumentaciones de la denunciante. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite
sumarísimo, vinculada a la protección de la libertad individual de la persona a
fin de protegerla contra los actos u omisiones practicados arbitrariamente por
cualquier funcionario o persona que atente contra este atributo fundamental.
2.
Que las acciones
que han efectuado los miembros de la Policía Nacional, se realizaron dentro de
un tiempo prudencial, en cumplimiento de las obligaciones que les señala la
última parte del artículo 166° de la Constitución Política del Estado, lo que
han practicado con pleno conocimiento e intervención de la Fiscal, quien tiene
la obligación de proteger el interés público y la situación de la persona.
3.
Que, por el
tiempo que estuvo detenido el beneficiario en la delegación policial, la
detención no ha sido indebida por permanecer en dicha situación algunas horas,
no existiendo violación de derechos constitucionales, si se considera que la
representante del Ministerio Público tomó conocimiento oportunamente de los
hechos al haber prestado su declaración
ante esta autoridad, quedando así a disposición de esta Fiscalía, lo que
dio las garantías de competencia, imparcialidad e independencia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y uno, su
fecha dos de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas
Corpus; y REFORMÁNDOLA la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
JAM