EXP. N.º 207-98-AA/TC

LIMA

LABORATORIOS PEIKARD S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Laboratorios Peikard S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y dos, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Laboratorios Peikard S.A., representada por don Julio Gustavo Vignati Scarpatti, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a efectos de que se declare la inaplicabilidad del artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consecuentemente, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-37551 de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, notificada el once de abril de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al período fiscal del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, de su Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-15172, de la misma fecha, notificada adjunta a la orden de pago y de la Orden de Pago N.º 011-1-38945 de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, notificada el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al período fiscal del mes del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete y de su Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-15739, de la misma fecha, notificada con la orden de pago. Sustenta su petitorio en que los artículos de la ley cuestionada violan su derecho a la propiedad, libertad de trabajo, libre empresa, y no confiscatoriedad de los tributos. Asimismo manifiesta que en los períodos fiscales materia de las Órdenes de Pago sólo ha obtenido pérdida.

Admitida la demanda, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, representada por doña Elizabeth Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada; sustentándola en las teorías que buscan explicar el concepto de renta, y en que la demandante no agotó la vía administrativa, pudiéndolo hacer sin haber pagado previamente el monto adeudado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que no se había probado el estado de pérdida de la actora, siendo insuficiente --para acreditar tal hecho-- el Estado de Ganancias y Pérdidas ofrecido como prueba por la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y dos, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la amparista debe merituarse en un procedimiento que cuente con etapa probatoria, como ocurre con la acción contencioso-administrativa. Ello, debido a que la demandante no ha acreditado fehacientemente la insolvencia económica que alega. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y que éstos, a su vez, sean de carácter cierto e inminente.
  2. Que ha quedado plenamente acreditado en autos, con el dicho del representante de la demandante de fojas veintiuno, que ésta no ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra las órdenes de pago materia de su pretensión, entonces, ha iniciado la presente acción sin haber agotado la vía previa infringiendo el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
  3. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

  1. De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
  2. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone: "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago"; y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece: "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago ".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y dos, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EL